Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 2000 - 151 DPR 619

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0188
DTS2000 DTS 108
TSPR2000 TSPR 108
DPR151 DPR 619
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000

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2000 DTS 108 PUEBLO V SOTO ORTIZ 2000TSPR108

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Ricardo Soto Ortiz

Peticionario

Certiorari

2000 TSPR 108

151 DPR 619

Número del Caso: CC-1999-0188

Fecha: 29/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alberto Colón Bermúdez

Oficina del Procurador General: Lcda. Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General

Lcdo. Angel M. Rivera Rivera, Procurador General Auxiliar

Materia: Sustancias Controladas, juicio rápido, fianza

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García.

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio del 2000

Se nos cuestiona si, desestimados los cargos a un imputado de delito grave por violación a los términos de juicio rápido, la fianza previamente prestada por éste subsiste, aún sin que el magistrado haya hecho determinación alguna sobre el particular, en la eventualidad de que se presenten nuevamente los mismos cargos por los mismos hechos. Resolvemos en la afirmativa, por lo que procede revocar la sentencia recurrida.

I

Contra Ricardo Soto Ortiz se presentó denuncia por violaciones a los Arts. 404 y 405 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. §§ 2404 y 2405, lo que constituye delito grave. Fue arrestado el día 29 de marzo de 1995 y se le impuso fianza de dos mil dólares ($2,000) en cada cargo, la cual prestó. El 20 de junio siguiente, tales infracciones fueron desestimadas bajo las disposiciones de la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, por no haberse celebrado la vista preliminar dentro del término de sesenta (60) días que la misma dispone. El Estado, es preciso puntualizar, no cuestionó el dictamen desestimatorio.

El día 5 de julio de 1995, es decir, quince (15) días después de la desestimación, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Primera Instancia y sometió nuevamente los mismos cargos por los mismos hechos. Se determinó causa probable para arrestar en ausencia del imputado; se expidió una nueva orden de arresto; y se fijó nueva fianza de veinte mil dólares ($20,000) en cada cargo. Ello sin que se hubiese cancelado o confiscado la fianza prestada por el peticionario cuando se le arrestó por primera vez.

El 14 de julio de ese mismo año se diligenció la nueva orden de arresto. En ese momento se registró al imputado y se le ocupó en uno de los bolsillos de su pantalón una bolsa plástica transparente que contenía cocaína. Éste solicitó la supresión de esa evidencia. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,1así lo ordenó bajo el fundamento de que el arresto fue uno ilegal en atención a que el imputado en ese momento estaba bajo la fianza prestada en el procedimiento anterior con relación a los mismos hechos y, por lo tanto, el registro realizado resultó inválido.

Inconforme, recurrió el Procurador General ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.2 Éste revocó al Tribunal de Primera Instancia por entender que se trataba de un nuevo procedimiento, y concluyó que la fianza impuesta en la segunda ocasión procedía, ya que sería absurdo –a su juicio- mantener una fianza vigente por tiempo indeterminado a expensas de que el Ministerio Público decida presentar una nueva denuncia antes de decursar el término prescriptivo fijado por la ley para un delito o hasta que el imputado muriere. Además, devolvió el caso al tribunal inferior para que se determinara la razonabilidad del registro que se hiciera al peticionario al momento de su arresto.

Así las cosas, acude el señor Soto Ortiz ante nos mediante recurso de certiorari. Nos señala, en síntesis, que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que procedía la imposición de una segunda fianza, ya que tratándose de los mismos hechos y los mismos cargos, se viola su derecho constitucional a permanecer en libertad bajo fianza, se contraviene la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal, supra, y lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468 (1991). Habiendo expedido el recurso solicitado, y con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II

Como se sabe, en nuestra jurisdicción el derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio tiene raigambre constitucional, Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A. de P.R., 1 L.P.R.A., y está vinculado al superior derecho a disfrutar de la presunción de inocencia. Sánchez

v. González, 78 D.P.R. 849, 856 (1955); O.E. Resumil...

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