Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRA200600293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600293
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060913-06 Adm. de Vivienda Pública v. FCT

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA PúBLICA Peticionada - Recurrente
v.
FEDERACIÓN CENTRAL DE TRABAJADORES (FCT) Y COORDINADORA UNITARIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO (CUTE) Peticionarias – Recurridas
KLRA200600293
REVISIÓN procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Casos Núm.: PR-04-011 PR-04-013 D-06-004

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de septiembre de 2006.

El recurso ante nuestra consideración fue presentado el 27 de abril de 2006 por la Administración de Vivienda Pública, en adelante Administración o AVP, en el que solicita la revocación parcial de una Determinación de Unidad Apropiada emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) el 27 de febrero de 2006, así como de la Determinación Suplementaria de Unidad Apropiada emitida por la misma Comisión el 28 de marzo de 2006. En las referidas determinaciones, la Comisión sostuvo mantener las siguientes clases en la unidad apropiada: Coordinador(a) de Adiestramiento, Coordinador(a) de Proyectos Especiales, Coordinador(a) en Asuntos

Administrativos de Vivienda Pública, Oficial de Legislación y Reglamentación, Oficial de Prensa y Comunicaciones, Secretaria(o)

Administrativa(o) II y Secretaria(o) Ejecutiva(o) I y II.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, modificamos la resolución recurrida y así modificada, la confirmamos.

I.

El 30 de junio de 2004 la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público emitió una Determinación sobre Unidades Apropiadas para el caso Departamento de la Vivienda y Federación Central de Trabajadores, estableciendo, entre otras cosas, tres (3) unidades apropiadas. Éstas son: unidad (A) de empleados y empleadas del Departamento de la Vivienda; unidad (B) de empleados y empleadas de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda; y unidad (C) de empleados y empleadas de la Administración para la Revitalización de las Comunidades.

El 6 de julio de 2004, la Federación Central de Trabajadores, en adelante FCT o Federación, presentó una Petición de Representación en la cual solicitó una elección para escoger el representante exclusivo de todos los empleados y empleadas de carrera de la Administración de Vivienda Pública. Por su parte, la Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado (CUTE), el 15 de julio del mismo año, presentó una petición de representación y solicitó una elección para escoger el representante exclusivo de todos los empleados de carrera de la Administración.

Posteriormente, el 19 de julio de 2005, la Comisión celebró una sesión especial para la determinación de unidades apropiadas en la cual cada entidad estuvo debidamente representada. La determinación sobre unidades apropiadas fue tomada por la Comisión el 27 de febrero de 2006. Inconforme parcialmente con la determinación, la Administración presentó, el 14 de marzo de 2006, un escrito con sus excepciones, solicitando que fueran excluidas ciertas clases de la unidad apropiada, por entender que éstas estaban íntimamente ligadas a la gerencia, eran de naturaleza confidencial o por tratarse de clases en las que se requiere supervisión. La Comisión resolvió, mediante Determinación Suplementaria de Unidad Apropiada, emitida el 28 de marzo de 2006, mantener en la unidad apropiada las clases que la Administración solicitó que fueran excluidas de ésta.1

Inconforme con las referidas determinaciones, el 27 de abril de 2006, la Administración presentó ante nos un recurso de revisión, señalando que erró la Comisión al mantener en la unidad apropiada las clases que había solicitado que fueran excluidas, en contravención a la doctrina de empleado íntimamente ligado a la gerencia, así como por tratarse de empleados con responsabilidades de supervisión.

Luego de examinar el escrito de revisión, el alegato de la parte recurrida, las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho, y el derecho vigente estamos en posición de resolver.

II.

A.

Antes de discutir los méritos del caso de autos, es importante precisar el ámbito y los límites de la revisión judicial de las decisiones administrativas.

Sabido es que la función revisora de las decisiones administrativas de los tribunales apelativos se reduce a determinar si la actuación de la agencia está dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc.

v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. D.P.R. 70 (1999). De igual manera, los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones administrativas, en consideración a la vasta experiencia y conocimiento especializado que poseen. Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, en su sección 4.5, delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. Dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. No obstante, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos, 3 L.P.R.A. § 2175. Así pues, un tribunal apelativo tiene el deber de estudiar la totalidad del expediente y examinar si existe evidencia que sostenga la decisión de la agencia o si por el contrario, es incompatible con ésta. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. De Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Si la interpretación de los hechos es razonable, los tribunales, de ordinario, deben sostener el criterio de la agencia y no sustituirlo por el suyo. Por el contrario, si luego de un estudio y análisis ponderado se descubre que se infringieron directamente valores constitucionales o la actuación administrativa fue arbitraria o irrazonable, el tribunal puede sustituir el criterio de la agencia por el suyo y revocar el dictamen administrativo. Pérez Vélez v. VPH Motors, Corp. 152 D.P.R. 475 (2000).

Así pues, el criterio rector para los tribunales, será la razonabilidad de la actuación de la agencia recurrida. Al finalizar su función revisora el tribunal está compelido a considerar la especialización y experiencia de la agencia sobre los asuntos y o materias que estuvieron ante su consideración. Por lo tanto, en el descargo de su función deberá caracterizar entre asuntos de discernimiento estatutario o cuestiones de especialización administrativa.

Debe mantenerse presente que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección, por lo que la parte que las impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarlas. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

En resumen, la revisión judicial de las determinaciones administrativas está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción. T-JAC v. Caguas Centrum Limited, supra; Agosto v.

Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R 866 (1993).

B.

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada,2

3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de:

“...conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico3, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta Ley. Estos parámetros se circunscriben a tres criterios esenciales, a saber: (i) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; (ii) evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y (iii) promover la productividad en el servicio público.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero...

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