Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE200500488

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500488
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-53 Roselló Puig v. Rodríguez Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARLOS ROSELLÓ

PUIG

Demandante-Peticionario

v.

RUTH N. RODRÍGUEZ CRUZ

Demandada-Recurrida

KLCE200500488

Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón

Sobre: División de Comunidad de Bienes

Caso Civil. Núm.

DAC2003-3497(406)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Brau Ramírez y la Juez Fraticelli Torres.

OPINIÓN CONCURRENTE DEL JUEZ MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2006.

Entiendo que debe revocarse la adjudicación parcial que hizo el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Hon. Luis G. Quiñones Martínez, Juez), porque ante las alegaciones del demandante-peticionario, Carlos Roselló Puig, surge la posibilidad de que la propiedad que las partes adquirieron en el estado de Florida fuera traspasada a la demandada-recurrida, Ruth N. Rodríguez Cruz, en fraude de acreedores. No se ha ilustrado al Tribunal de Primera Instancia acerca de las consecuencias de esa transacción bajo las leyes del estado de Florida. Discrepo totalmente, sin embargo, del razonamiento de la mayoría en la Sentencia, que en esencia, descarta dar entera fe y crédito a la ley de un estado hermano. Véase, 28 U.S.C. sec. 1738.

Los siguientes apuntes, aunque no pretenden ser exhaustivos, explican mi punto de vista jurídico:

La mayoría parte de la premisa de que nos encontramos ante un problema de derecho internacional privado que nos permite repudiar una ley de un estado de la Unión que no coincide con la nuestra. En verdad estamos ante un conflicto de leyes entre dos jurisdicciones de un mismo sistema federal. La diferencia va más allá de un problema de semántica.

Las leyes de un estado de la Unión no son estatutos extranjeros, totalmente ajenos a nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, en los Estados Unidos existen salvaguardas constitucionales, tales como las cláusulas de debido proceso de ley y de entera fe y crédito, que dan una medida de certeza de la justicia de las actuaciones oficiales dentro de cada estado de la Unión. Restatement of Law, Second, Conflict of Laws, American Law Institute, West, St. Paul, 1971, Vol. 1, Sec. 10, Comment d.

Esas salvaguardas no nos son extrañas. Mucho menos lo son las leyes del estado de Florida, a donde se mudan a diario decenas de ciudadanos de Puerto Rico. Precisamente por eso es de esperarse que los conflictos de leyes como el que nos ocupa se susciten con más frecuencia en lo sucesivo. Ante esa realidad inevitable, es preciso tallar con precisión, sin exceder lo necesario, y siempre con la debida deferencia que el federalismo requiere “para la cohesión interna entre las distintas jurisdicciones que interrelacionan en los Estados Unidos.” Pueblo v. Martínez, Opinión de 5 de mayo de 2006, 167 D.P.R. ___ (2006), 2006 T.S.P.R. 74, 2006 J.T.S. 83 a la pág.

1296.

En Cruz v. Fernández, 8 D.P.R. 580 (1905), y Lokpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522 (1943), se estableció que la doctrina imperante para interpretar las disposiciones del Código Civil sobre conflictos de leyes en asuntos personales es la lex fori o domicilio. Posteriormente, en Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775 (1983), se adoptan las doctrinas de la “unicidad del patrimonio matrimonial” y del “centro de los intereses matrimoniales”. Bajo esta última, el domicilio pasa a ser un “factor que merecerá especial consideración” para establecer la ley aplicable a la división de propiedad conyugal. Ibíd, a la pág. 791. Hasta ahí alcanza el precedente, aplicable a situaciones fácticas como la que enfrentó el Tribunal Supremo.

Sin embargo, la mayoría en el recurso que nos ocupa se ampara en dicta incluida en el caso de Toppel, id., para negarle efectos en Puerto Rico a la ley de Florida y por ende, al contrato entre cónyuges que se otorgó en ese estado. El Artículo 10 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 10, proviene del Código Civil de España.1

Recoge la doctrina de la lex situs para establecer la ley que regirá los bienes inmuebles y la lex fori o domicilio para establecer el derecho que regirá en cuanto a los bienes muebles. Shefftz v. Secretario de Hacienda, 93 D.P.R. 888 (1967); López v. Sotelo, 70 D.P.R. 501 (1949). Cuando se aprobó el Código Civil de 1902, y luego el de 1930, se mantuvo esta disposición proveniente de España porque coincide con la doctrina prevaleciente en todas las jurisdicciones de Estados Unidos. Así lo admitió el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Toppel v.

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