Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2006, número de resolución KLAN200600172

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600172
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006

LEXTCA20061023-15 Del Carmen Méndez v. Guerra Pujols

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MARIA DEL CARMEN MENDEZ, Demandante-Apelada v. FRANK GUERRA PUJOLS, Demandado-Apelante
KLAN200600172
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KFI2000-0022

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Ramírez Nazario y la Juez Velázquez Cajigas.

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Frank Guerra Pujols (en adelante señor Guerra o el apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 16 de noviembre de 2005 y archivada en autos el 23 de noviembre de 2005. Mediante la misma, el TPI aprobó y adoptó el Informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, que recomendó aumentar el monto de la pensión alimentaria para la hija menor de edad habida entre las partes.

Los fundamentos que exponemos a continuación apoyan nuestra determinación de revocar la sentencia apelada. Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

El apelante y la apelada procrearon una hija, quien nació en julio de 2000. Luego de que fuera presentada una demanda de filiación en su contra, el apelante reconoció voluntariamente la paternidad de la menor. En agosto de 2001 el TPI fijó una pensión alimentaria de $277.00 mensuales.

El 10 de mayo de 2005 la apelada presentó una moción ante el TPI para solicitar una revisión de la pensión alimentaria. Adujo que la capacidad económica del apelante había mejorado y que los gastos correspondientes a la partida de la pensión alimentaria suplementaria de la menor habían aumentado significativamente. La apelada solicitó al tribunal que ordenara una vista a los fines de determinar, conforme a la Ley de Sustento de Menores, la correspondiente pensión alimentaria.

El 19 de octubre de 2005 se celebró la vista sobre revisión de pensión alimentaria, sin la comparecencia del apelante. Mediante informe trascrito el 8 de noviembre de 2005, la examinadora de pensiones alimentarias recomendó que la pensión se fijara en $827.45. El 16 de noviembre de ese mismo año el TPI dictó sentencia mediante la cual adoptó las recomendaciones de la examinadora y aumentó la pensión a $828.00 mensuales. No estando de acuerdo con esta determinación del TPI, de modificar la pensión alimentaria que deberá pagar, acude ante nos el apelante mediante el presente recurso.

El apelante nos señala que el tribunal de instancia cometió los siguientes errores: 1) no suspendió la vista en el caso de autos o, en la alternativa, no escudriñó la prueba que ya había sido sometida; 2) no descontó las deducciones mandatorias del ingreso bruto del apelante a tenor con lo dispuesto en el Artículo 2(17) de la Ley Especial de Sustento de Menores; 3) no aplicó el criterio de proporcionalidad contenido en el Artículo 146 del Código Civil; 4) no descontó el 60% de la pensión alimentaria total a tenor con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Especial de Sustento de Menores; 5) revisó la pensión cuando la parte apelada no había presentado ninguna prueba ni su Planilla de Información Personal y Económica; y 6) no determinó que el apelante no tiene la capacidad económica para pagar la pensión revisada o, en la alternativa, no ajustó la cuantía de la pensión fijada de acuerdo con los gastos legítimos incurridos por el apelante para educar, proteger y mantener sus dos hijos adicionales.

Mediante resolución emitida el 27 de febrero de 2006 este Tribunal le concedió un término de 30 días a la parte apelada para que presentara su alegato. Posteriormente se le concedió un término adicional de 10 días. Ésta aún no ha comparecido. Sin el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.

II

Como es sabido, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad no emancipados es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, res. en 5 de mayo de 2004, 2004 TSPR 69; Martínez Vázquez v.

Rodríguez Laureano, res. en 13 de agosto de 2003, 2003 TSPR 134, 159 D.P.R. ___ (2003). Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al derecho natural e imperativo de los vínculos familiares. Argüello López v. Argüello García, res. en 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR 124; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R.

616, 621 (1986); Martínez v. Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).

Este deber, de estirpe constitucional, está igualmente resguardado en los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 601, respectivamente. Mediante el Artículo 143 del Código Civil se establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. En tanto, bajo el Art. 153 se impone a los padres el deber de alimentar como parte de la patria potestad. Al respecto se señala que:

“El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

  1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.

  2. ....”

    En Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el ámbito y diferencias de estas disposiciones señalando lo siguiente:

    “La obligación alimentaria que surge del Art. 143 se refiere al caso del padre o la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para proveerlos. A diferencia de la obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el articulado del Código que regula los alimentos entre parientes-142 al 151 (31 L.P.R.A. secs. 561-570)- se basa en el estado de necesidad del hijo y depende de la condición económica del padre alimentante. Se distingue, además, en que la obligación es exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del hijo y son reclamados judicialmente. Art. 147 (31 L.P.R.A. sec. 566).”

    Tal obligación es distinguible de la impuesta por el Art. 153 del Código Civil, supra, la cual emana del ejercicio de la patria potestad. Véase, Guadalupe Viera v. Morell, supra, a las págs. 12-13.

    La obligación del sustento de los hijos menores recae en ambos padres. Sin embargo, una vez roto el vínculo matrimonial, se reparte entre los padres el pago de la pensión alimentaria en cantidad proporcionada a su caudal respectivo. Artículo 145 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 564; Figueroa v. Rivera, 149 D.P.R. 565,572 (1999); López Martínez v. Yordán, 104 D.P.R. 594 (1976).

    En Puerto Rico los casos de menores están revestidos del más alto interés público. Maldonado v. Cruz, res. el 8 de enero de 2004, 2004 TSPR 1. Dicho interés no es...

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