Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 1902 - 1 D.P.R. 225

EmisorTribunal Supremo
DPR1 D.P.R. 225
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1902

1 D.P.R. 225 (1902) DE MARIMON DE PELEGRI V. PELEGRI ROGER EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO María del Carmen de Marimón de Pelegrí, Demandante y Recurrente VS.

Francisco Pelegrí Roger, Demandado y Recurrido.

Sentencia de 20 de Febrero de 1902.

EXPLOSICION DEL CASO. --El día 3 de Octubre de 1890, María del Carmen de Marimón de Pelegrí presentó demanda ante el Tribunal de Distrito de Mayagüez, contra su esposo Don Francisco Pelegrí Roger, para obtener el divorcio "a vinculo matrimoni", de su referido esposo, por adulterio del mismo; debidamente citado, comparecio el demandado y presentó su contestación á la demanda, en la que, sin oponerse á ella, admitió sustancialmente los hechos alegados en la misma, y sustanciado el juicio por todos sus trámites, el Tribunal de Distrito consideró probados los siguientes hechos: que el día 13 de Agosto de 1872 la demandante contrajo legítimo matrimonio con el demandado en la villa de la Bispal, Obispado y Provincia de Gerona, España, conforme á los ritos y ceremonias de la Iglesia Católica Romana, y el día 19 de Septiembre del mismo año, se celebró el matrimonio civil ante un Juez Municipal de la misma villa, que en el año 1879, con motivo de divergencia de caracteres de ambos cónyuges, surgieron diferencias entre ellos, abandonando el demandado su hogar y domicilio y viviendo separado de su esposa, embarcándose para Puerto Rico en el año 1882 y estableciendo su domicilio en la ciudad de Mayagüez, en donde ha permanecido desde entonces, y en donde se encontraba, en la época en que se interpuso la demanda, ejerciendo su profesión de abogado; que en dicha ciudad, y por espacio de muchos años, tuvo relaciones ilícitas con una concubina que había ya fallecido y con la que tuvo dos hijas, llamadas Mercedes y Francisca, que vivían con él en su casa y á quienes cuidaba y educaba como si fuesen sus legítimas hijas; que del expresado matrimonio hubieron tres hijos llamados Leocadia, Francisco y Carmen, todos los cuales eran mayores de edad y casados y durante su menor edad el esposo también contribuyó á su manutención y educación y que la demandante es dueña de bienes que estaban en poder de su esposo, siendo las rentas de los mismos suficientes para su manutención, estando dispuesta á renunciar á cualquiera pretensión, derecho ó acción contra cualesquiera bienes que su esposo poseyere, tan pronto como entregue y ponga á la disposición de ella los bienes que le pertenecen en virtud del divorcio que se conceda, de modo que pueda poseerlos por su propio derecho y administrarlos libre é independientemente de su referido esposo. En 22 de Noviembre de 1900, el Tribunal de Distrito de Mayagüez dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de divorcio y condenando en las costas á la demandante, la que recurrió esa sentencia en casación para ante el Tribunal Supremo, señalando como infracciones legales las siguientes: violación del artículo 27 del Código Civil; aplicación indebida del inciso 2do. del art. 4 del mismo Código; interpretación equivocada, y aplicación indebida y absoluta de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de España en sus sentencias de 13 de Enero y 12 de Mayo de 1885 y 26 de Mayo de 1886; aplicación indebida del artículo 9 del Código Civil y de la sección 24 de la Orden General de 17 de Marzo de 1899 é infracción de la Ley Foraker, sección 8, en consonancia con el Tratado de París. El Fiscal del...

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