Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Septiembre de 1971 - 100 D.P.R. 106

EmisorTribunal Supremo
DPR100 D.P.R. 106
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1971

100 D.P.R. 106 (1971) RIVERA V. CARIBBEAN HOME CONSTRUCTION CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGEL DANIEL RIVERA ET AL., demandante y recurridos

vs.

CARIBBEAN HOME CONSTRUCTION CORPORATION, demandada y recurrente

Núm. R-66-303

100 D.P.R. 106

28 de septiembre de 1971

SENTENCIA de Eduardo E. Ortiz, J. (San Juan) declarando con lugar varias demandas en daños y perjuicios. Confirmadas, con cierta modificación señalada en la opinión.

1.

PALABRAS Y FRASES-- Act of God.--El equivalente de la expresión inglesa act of God --un suceso ocasionado exclusivamente por las fuerzas naturales y sin que medie intervención humana alguna--en el idioma español es, no "acto de Dios", sino fuerza mayor (vis major).

2.

ID-- Responsabilidad sin Culpa.--La responsabilidad sin culpa

--excepción a la básica relación causal culpa-daño-responsabilidad--es también denominada responsabilidad absoluta y responsabilidad objetiva.

3.

ID-- Caso Fortuito o Fuerza Mayor.--El concepto caso fortuito o fuerza mayor --suceso eximente de responsabilidad por razón de que no puede preverse o que previsto no puede evitarse--se define como aquel suceso no imputable al deudor que impide el cumplimiento de la obligación.

4.

DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR--En derecho civil, el caso fortuito--fenómeno que produce la liberación del deudor de una obligación--comprende el caso de fuerza mayor.

5.

PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN--JUNTA DE PLANIFICACIÓN--FACULTADES O PODERES--URBANIZACIÓNES--EN GENERAL--La aprobación por la Junta de Planificación de Puerto Rico y por la Federal Housing Administration de los planos de construcción de una urbanización no constituye una garantía de la obra ni exime a un constructor de responsabilidad por los daños por él causados a los compradores de viviendas en la urbanización.

6.

DAÑOS Y PERJUICIOS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL-- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR--Un deudor de una obligación no siempre queda exento de responsabilidad por un fenómeno natural a título de caso fortuito o fuerza mayor.

7.

ID.--ID.--ID--En la determinación de si un fenómeno natural constituye un caso fortuito o fuerza mayor--que exime de responsabilidad al deudor de una obligación--es necesario considerar las otras circunstancias que concurren en cada caso, como por ejemplo, el carácter frecuente o probable del fenómeno, o por el contrario su carácter inopinado o insólito; si se tomaron las medidas que aconseja la prudencia y la ciencia para evitar el daño o si no se tomaron.

8.

ID.--MEDIDA DE DAÑOS--DAÑOS A LA PROPIEDAD--A PROPIEDAD INMUEBLE--CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR--Examinada la prueba en este caso--en que se reclaman daños materiales y morales sufridos por los demandantes con motivo de haberse inundado sus casas con agua y lodo debido a defectos de construcción de la urbanización Ponce de León en que radicaban dichas casas--el Tribunal concluye que, examinadas todas las circunstancias concurrentes, las lluvias fuertes que cayeron en un día determinado en dicha urbanización no eran de por sí sucesos imprevisibles ni inopinados que constituyeran un caso fortuito o fuerza mayor que eximiera al constructor de la urbanización de responsabilidad para con los aquí demandantes.

9.

PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN Y ZONIFICACIÓN--JUNTA DE PLANIFICACIÓN--PLANOS Y MAPAS--Aun cuando un constructor haya traspasado el alcantarillado pluvial de una urbanización al municipio en que ella radica, dicho constructor no queda relevado de responsabilidad por daños causados a las casas por él construidas en dicha urbanización por defectos de dicho alcantarillado cuando la prueba establece--como en este caso--que el alcantarillado pluvial original recibido por el municipio no era adecuado para la situación del lugar donde enclava la urbanización.

Carlos A. Todd y Octavio Jiménez, abogados de la recurrente.

Carmelo Avila Medina y Roberto Avila Rivera,

abogados de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ RIGAU

Este recurso comprende varias acciones consolidadas de daños y perjuicios instadas por ocho demandantes residentes todos en la Urbanización Ponce de León en Guaynabo.

La prueba es común a todas y se vieron conjuntamente en el tribunal de instancia. La demandada es la constructora de la mencionada urbanización. Las demandas se basan en daños materiales y morales sufridos por los demandantes con motivo de haberse inundado sus casas con agua y lodo el día 5 de junio de 1964 debido a defectos de construcción de la urbanización, específicamente en la calle en que los demandantes residen.

El tribunal sentenciador declaró con lugar la demanda en cuanto a cinco de las causas de acción; la desestimó en cuanto a dos; y por inadvertencia dejó de proveer en cuanto a una. El tribunal concedió daños a cuatro matrimonios demandantes por valor de $6,000.00 a cada uno y $3,300.00 a otro, para un total de $27,300.00. También concedió $2,500.00 para honorarios de abogado. La demandada ha construido ocho urbanizaciónes en el área metropolitana de Puerto Rico, las cuales comprenden "alrededor de seis o siete mil viviendas" según declaró su Ingeniero Jefe, el Sr. José L. del Campillo.

La demandada--recurrente señala cuatro errores. En el primero le imputa error al tribunal de instancia al hallar a la demandada responsable por los daños causados, cuando--argumenta--los planos de esa urbanización fueron [P109] aprobados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y por la Federal Housing Administration y por otras oficinas públicas tales como las Autoridades de Acueductos y de Fuentes Fluviales.

En el segundo error argumenta que los daños no pueden atribuirse a la demandada sino a un caso de fuerza mayor consistente en lluvias fuertes que cayeron en aquel lugar los días 4 y 5 de junio de 1964. En el tercer señalamiento se imputa error al tribunal por no aceptar la defensa de que las calles y el sistema de alcantarillado pluvial de la urbanización Ponce de León son responsabilidad del Municipio de Guaynabo. En el cuarto señalamiento se impugnan las cuantías concedidas.

[1]

Antes de discutir los errores señalados parece necesario aclarar que en español y en Derecho civil no debe utilizarse el barbarismo "acto de Dios" cuando está disponible la frase del Derecho civil, que es también correcta en español, de fuerza mayor, expresión que viene del latín vis major. Vis

en latín quiere decir fuerza. La expresión francesa equivalente es "force...

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