Abuelos: doctrina de inmunidad familiar
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 202-221 |
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La doctrina de inmunidad familiar postula que los hijos no pueden instar acciones de daños y perjuicios contra sus padres, cuando ello afecte la unidad familiar, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales. En Alonso v. Ramírez Acosta,248 el Tribunal Supremo extiende a los abuelos la inmunidad que ampara a los padres contra demandas de daños instadas por sus hijos, pero esta inmunidad no aplica cuando los abuelos han incurrido en actos intencionales o delictivos.
En Rexach v. Ramírez Vélez, supra, el Tribunal Supremo sostiene que en Puerto Rico, la unidad de la familia, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales "están de por sí revestidas de un alto interés público y social, tanto para beneficio del hijo como para beneficio del Estado". En tales casos, el interés no puede ser otro que el bienestar del menor. Estos principios, continúa expresando el Tribunal, se fundamentan en el reconocimiento de la familia como el eje central natural de existencia de cada ser humano. Debido a la importancia que se le reconoce a la institución de la familia, de acuerdo con el Tribunal, al desmembramiento de los lazos familiares "debe llegarse como recurso final ante una situación ineluctable".
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De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término inmunidad proviene del latín immunitas, immunitatis; significa calidad de inmune, privilegio local concedido a los templos e iglesias, en virtud del cual, los delincuentes que a ellas se acogían no eran castigados con pena corporal en ciertos casos. Inmune deriva del latín immunis, y se define como libre, exento de ciertos oficios, cargos, gravámenes o penas.249 El término privilegio desciende del latín privilegium, y significa gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando auno de una carga o gravamen, concediéndole una exención de que no gozan otros o por determinada circunstancia propia.250
De acuerdo con Josep Ferrer Riba,251 ya en el campo jurídico, inmunidad y privilegio, en su sentido original equivale a "excepción del sujeto frente al derecho común", "excepción del derecho privado común". Según De Castro y Bravo,252 el privilegio es una anomalía, un acto jurídico fuera de la ley o del Derecho. Por su parte, García López,253 solo comenta sobre inmunidad, distinguiendo su acepción en sentido amplio y estricto.
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Ferrer Riba entiende por inmunidad aquella que permite la total exención del recurso a las normas de responsabilidad civil, que hace inaplicables a estas por el hecho de que el daño se cause entre personas pertenecientes a una familia. Privilegio, para este autor, es aquel que modifica el normal empleo de las citadas normas de indemnización, alterando las reglas en él previstas, amparados en el vínculo familiar que une a dañante y dañado, ya que no se trata de una exención total, sino parcial, constituyendo una cierta ventaja para el autor del daño (sentido estricto de inmunidad).
Antes de seguir exponiendo sobre la doctrina de inmunidad familiar, es preciso proveer una noción -a grandes rasgos-sobre el Derecho de Daños y Perjuicios -responsabilidad civil extracontractual- en Puerto Rico.
En el Ordenamiento Jurídico de Puerto Rico, el Derecho de Responsabilidad Civil Extracontractual se rige, en forma y contenido, por las normas del derecho civil. Inclusive, la responsabilidad civil derivada de delito se encuentra regulada por la ley civil completamente ajena al Código Penal. Es decir, la imposición de daños y perjuicios derivados de un delito tiene lugar en un proceso civil.
La responsabilidad en el campo del Derecho de Daños y Perjuicios, dice Diez-Picazo, significa la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro, sujeto a la obligación de reparar el daño producido.254
De acuerdo con Herminio Brau, la materia de daños y perjuicios, según reconocen los tratadistas, comentaristas y estudiosos del Derecho, es muy amplia, compleja, extensa y
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de difícil precisión. Es una materia casuística, nacida al calor de los hechos, y de las incidencias y experiencias de la vida. La jurisprudencia, sigue comentando nuestro autor, se rectifica a sí misma con mucha frecuencia, en busca de mayor justicia y de la mejor compensación de los intereses ajenos vulnerados. Asimismo, busca un ajuste más armónico con los cambiantes intereses, ideas, principios, valores y aspiraciones de la sociedad, los que son muy dinámicos.255
La responsabilidad civil extracontractual fue sancionada originalmente en Roma por la Lex Aquilia establecida a instancias del tribuno Aquilus Gallus durante el S. III a. de C. En el Derecho romano solo ciertos hechos típicos especiales eran fuente de responsabilidad aquiliana. Esta cubría responsabilidad solo por acción, pues no existía la culpa por omisión. En la Ley Aquiliana, por ser civil, la acción le correspondía a los ciudadanos romanos. Posteriormente se creó el cargo de pretor quien aplicaba la ley a los peregrinos.256
Cuando se hace la Compilación de Justiniano se reconoce la culpa en sentido técnico. Los daños se adjudicaban en una acción civil. Esta ley concede daños derivados de actos criminales (daños a cosas, esclavos, animales...) y delitos privados o civiles y cuasi delitos. Incluía el hecho doloso que hoy se conoce como culpa o negligencia.
En el campo del Common Law aparece lo que se denominó
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torts. La palabra torts surge del latín tortus que significa torcido. Luego la palabra pasa al francés y más adelante al inglés como hacer el mal (hecho torticero). Torcido, por tanto, es sinónimo de daño (wrong). Se considera tort solo si el daño causado puede ser compensado en una acción de daños y perjuicios, aunque estén disponibles otros remedios. Ejemplo: La Ley le impone a la persona que conduce un auto la obligación de manejar cuidadosamente. Si maneja negligentemente y causa daño, tiene la obligación de indemnizar.
Se puede definir tort en forma negativa como: (1) No es un crimen. (2) No es incumplimiento de contrato. (3) No está relacionado directamente con el Derecho de Propiedad. (4) No está relacionado necesariamente con problemas gubernamentales. Sin embargo, la materia de daños y perjuicios está íntimamente relacionada con la propiedad, con los contratos y otras materias e incluye: (1) Intervenciones directas con la persona; (2) intervenciones directas con la propiedad (trespass); y (3) distintos tipos de negligencia.
Las fuentes de la obligaciones son los supuestos o razones que dan lugar, o de los cuales surgen las relaciones jurídicas que se denominan obligaciones. Sin embargo, en ningún caso es admisible el sistema de numerus clausus de las fuentes de las obligaciones. Bajo el Ordenamiento jurídico de Puerto Rico, la mayoría de las obligaciones nacen de los contratos o de responsabilidad extracontractual, pero, también, surgen de la costumbre, de la declaración unilateral de voluntad y del enriquecimiento injusto. Asimismo, los delitos originan simultáneamente responsabilidad penal y responsabilidad civil.
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Aunque en el lenguaje jurídico la palabra obligación es una constante, esta palabra no tiene un significado idéntico en todos los casos. Por ejemplo, la obligación de los padres de velar por los hijos no es la misma que la obligación que nace cuando, en un contrato, las partes consienten en obligarse. En esta última, la obligación se traduce en un valor económico o patrimonial, mientras que en la primera, -velar por los hijos-es una conducta que excede del ámbito patrimonial. La primera es la obligación en sentido jurídico -conductas no patrimoniales exigidas a una persona por el Ordenamiento Jurídico en cuanto la persona se encuentre en una determinada situación contemplada por el Derecho-. La segunda, la obligación en sentido propio o técnico, constituiría una subespecie de la noción de deber, caracterizada por la nota de patrimonialidad de la prestación o conducta debida por el obligado. Aquí la obligación vincula, al menos, a dos personas ya que, en este sentido, nadie puede estar obligado consigo mismo. Los sujetos de la obligación, en este caso, asumen posiciones contrapuestas.
El Art. 1045 del Código Civil257 dispone: "Las obligaciones civiles nacidas de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Civil". Según el Art. 1046: "Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Art. 1802 y siguientes".258 Se trata de la responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad ex delicto o responsabilidad proveniente de la culpa aquiliana.
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La responsabilidad civil se funda en una conducta antijurídica de la persona...
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