Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Junio de 1973 - 101 D.P.R. 541

EmisorTribunal Supremo
DPR101 D.P.R. 541
Fecha de Resolución12 de Junio de 1973

101 D.P.R. 541 (1973) DISDIER PACHECO V. GARCÍA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

MANUEL DISDIER PACHECO, demandante y recurrente

vs.

JOSÉ M. GARCIA, demandado y recurrido

Núm. R-69-3

101 D.P.R. 541

12 de junio de 1973

SENTENCIA de Gilberto Gierbolini, J. (Caguas) declarando sin lugar una demanda sobre injunction

para recobrar la posesión de cierto inmueble. Revocada, se declara con lugar la demanda y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que éste de cumplimiento a ciertas instrucciones contenidas en la opinión.

1.

ABOGADO Y CLIENTE--DEBERES Y RESPONSABILIDADES DEL ABOGADO PARA CON EL CLIENTE--DEBERES--EN CUANTO A LA CONDUCCIÓN DE LITIGIOS-- Es censurable la desconsiderada actitud de los abogados que intervienen en un sencillo pleito--en que hubo una dilación de más de siete años para su disposición por el tribunal a quo, y más de tres años para el perfeccionamiento del recurso de revisión--al no sólo dejar de velar por los derechos de sus respectivos representados, sino también al faltar a su obligación de velar porque el trámite judicial sea tan rápido como lo debe ameritar su eficacia para lograr la realización de la justicia.

2. Injunction

--MATERIAS OBJETOS DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS--BIENES, TRASPASOS Y GRAVÁMENES-- Injunction PARA RECOBRAR O RETENER LA POSESIÓN--DEL REMEDIO EN GENERAL.-- Es de naturaleza sumaria el interdicto para retener o recobrar la posesión de propiedad inmueble, acción a la que le son aplicable para su ejercicio, no las Reglas de Procedimiento Civil, sino las normas establecidas en los Arts. 690 a 695 del Código de Enjuiciamiento Civil.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER-- Es el hecho de la posesión de una propiedad inmueble, no el derecho a su posesión, lo que puede litigarse en acciones interdictales para retener o recobrar la posesión de inmuebles.

4.

ID.--ID.--ID.--POSESIÓN EN GENERAL--DERECHO A LA POSESIÓN-- Un tribunal no puede investigar en un interdicto para recobrar la posesión de un inmueble--como se hizo en el caso de autos--cuestiones de título sobre dicha propiedad inmueble.

5.

ID.--ID.--ID.-- Injunction PARA RECOBRAR O RETENER LA POSESIÓN--DEL REMEDIO EN GENERAL-- Es el propósito de un interdicto para retener o recobrar la posesión de un bien inmueble el proveer al poseedor un remedio rápido y eficaz para proteger su posesión, desalentando así que los ciudadanos recurran a la fuerza y la violencia frente a amenazas de desposesión o a la desposesión consumada.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--EN GENERAL-- Establecido, prima facie,

por el demandante en el caso de autos, un caso de perturbación de su posesión de cierto inmueble, ocurrida dentro del año precedente a la presentación de la demanda, el tribunal a quo dentro de las circunstancias especiales que se explican en la opinión, erró al declarar sin lugar la demanda de interdicto para recobrar la posesión de dicho inmueble.

Orlando A. Disdier, abogado del recurrente.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

[P542]

El recurrente radicó demanda contra el recurrido en mayo de 1961, en solicitud de un injunction

para recobrar la posesión de un predio de terreno de 820 metros cuadrados. Alegó que dentro del año precedente a la presentación de la demanda estaba en la posesión real del inmueble y que fue perturbado en dicha posesión por el demandado-recurrido, quien destruyó una cerca que separaba el predio en cuestión de otro del demandado y destruyó además un rancho en que el demandante-recurrente tenía almacenados algunos muebles. Por razones que no surgen de los autos ante nos, no se radicó contestación hasta el 31 de enero de 1962--diez meses después--en que se negaron las alegaciones de la demanda.

El caso fue señalado para juicio en numerosas ocasiones y suspendido en otras tantas por mociones de las partes y [P543] renuncias de abogados. No fue hasta el 10 de septiembre de 1968, más de siete años después de presentada la demanda, que el pleito fue a juicio. El 8 de noviembre de 1968 se produjo sentencia que declaró sin lugar la demanda. Se solicitó su reconsideración, accediendo a ello el tribunal a quo únicamente en cuanto a su pronunciamiento sobre imposición de honorarios de abogado.

Oportunamente se radicó solicitud de revisión ante nos. Decidimos revisar. Se expidió y se diligenció el correspondiente mandamiento de revisión en febrero de 1969. Por razones que tampoco surgen de los autos no se elevaron los autos originales hasta mayo de 1972, y fue luego de ordenar nosotros la desestimación del recurso por abandono que, previa moción del abogado del recurrente para dejar sin efecto nuestra resolución desestimatoria, a que accedimos, se radicó por dicho abogado su memorando de autoridades en apoyo del recurso. En cuanto al recurrido, no ha comparecido en los autos ante nos para oponerse al recurso. No hemos tenido el beneficio de conocer sus fundamentos de oposición, si algunos.

[1] Hemos hecho esta relación de fechas porque de inmediato salta a la vista el poco interés y la falta de diligencia de los abogados de ambas partes en la tramitación de este caso. Es inconcebible que una acción tan sencilla como lo es un interdicto posesorio se haya tomado tanto tiempo en dilucidarse y resolverse. Tenemos que consignar la más enérgica censura de...

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