A. A beneficio de Inventario-Agente encubierto

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas1-26
A BENEFICIO DE INVENTARIO: El inventario
de bienes es la facultad que la ley concede al
heredero, de aceptar la herencia con la condición de
no quedar obligado a pagar a los acreedores del
causante más de lo que importe la herencia misma,
por lo cual el heredero se compromete a hacer el
inventario formar de los bienes en que consiste
esta. Diccionario de la Real Academia Española
(Madrid: Espasa-Calpe, 1972) 177.
El inventario es el asiento de los bienes y demás
cosas de la herencia; ha de ser fiel y exacto de
todos los bienes de la herencia y ha de iniciarse y
concluirse en los plazos que indica la ley. El Art.
965 establece una vía notarial y otra judicial para
acogerse al beneficio de inventario. Ante notario, se
plasmará en escritura pública; por la vía judicial, se
manifestará por escrito ante el Juez competente.
–Plazos que concede la Ley para solicitar el
beneficio de inventario y el derecho a deliberar:
(1) Si el heredero tiene en su poder los bienes de la
herencia y residiese en el lugar donde el causante
ha fallecido, tiene diez días siguientes al que se
supiere con derecho a la herencia para manifestar
su intención a la Sala del Tribunal Superior
competente. Si residiese fuera del lugar, tiene un
plazo de treinta días. Los plazos de diez y treinta
días para la aceptación de la herencia a beneficio de
inventario rigen cuando el heredero tiene en su
poder los bienes de la herencia o parte de ellos.(2)
Cuando no los tenga ni haya practicado gestión
alguna como tal heredero, los plazos se contarán
desde el día siguiente al que expire el plazo que el
tribunal hubiese fijado para aceptar o repudiar la
herencia, o desde el día en que la hubiese aceptado
o hubiese gestionado como heredero. Si el heredero
no ejercita su derecho en los plazos determinados
en la ley, su aceptación de la herencia, expresa o
tácita, devendrá pura y simple y el heredero
responderá con su propio patrimonio por las cargas
y obligaciones del causante, si las hubiere.
González v. González, 1995, 139 D.P.R. 228.
–Herencia de los incapacitados: Según el
Código Civil, los tutores, aceptan la herencia de los
incapacitados a beneficio de inventario. Del mismo
modo debe decirse de los padres.
A QUO: Significa tribunal o juez inferior cuya
resolución, orden o sentencia está siendo apelada o
revisada ante el tribunal de superior jerarquía.
A SABIENDAS: Implica conocimiento personal; no
requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u
omisión. Se trata de un tipo de culpabilidad mental.
El hecho de que de las circunstancias del caso el
juzgador pueda válidamente inferir el elemento
mental de a sabiendas no releva al Estado de su
responsabilidad de imputar el mismo en la
acusación. Para que tales inferencias puedan
considerarse en un caso específico, la denuncia o
querella presentada contra el imputado tiene que
imputarle el elemento mental de a sabiendas.
Pueblo v. Saliva Valentín, 1992, 130 D.P.R. 767.
AB INITIO: Término jurídico utilizado para desig-
nar una acción que comienza. Desde el principio.
AB INTESTATO: Significa sucesión sin testa-
mento; por disposición de la ley; se produce
cuando una persona fallece sin dejar testamento, o
cuando el testamento resulta nulo. El derecho de
heredar ab intestato no se extiende más allá del
sexto grado de parentesco en línea colateral.
ABANDONO: Es dejar o desamparar a una persona
o a una cosa. Es dejar a la persona en situación de
desamparo material, con peligro para su seguridad
física, sea llevándola a un lugar o dejándola donde
sea encontrada.
–Como causa de divorcio.
De acción: Declaración expresa del demandante
apartándose del procedimiento o desistiendo del
procedimiento.
De menores: Es un delito que consiste de dejar
a un menor desamparado. A tenor del Art. 118 del
C.P. de 2012, comete este delito el padre o la
madre de un menor o cualquier persona a quien
esté confiado tal menor para su manutención o
educación, que lo abandone en cualquier lugar con
intención de desampararlo. El delito se considerará
de modalidad agravada, cuando por las circunstan-
cias del abandono se pone en peligro la vida,
salud, integridad física o indemnidad sexual del
menor [ya sea al poner en juego su libertad sexual
o al afectar el desarrollo normal del menor en el
ámbito sexual]. El abandono implica una falla del
padre en cuanto a actuar debidamente para
salvaguardar la salud, la seguridad y el bienestar
del niño.
Bajo el Art.2(a) de la Ley para el Bienestar y la
Protección Integral de la Niñez, abandono
significa la dejadez o descuido voluntario de las
responsabilidades que tiene el padre, la madre o
persona responsable del menor, tomando en
consideración su edad y la necesidad de cuidado
por un adulto.
De cosas: El abandono es en el sentido de
renunciar al dominio sobre ella, de romper toda
relación jurídica con la misma. Este abandono ha
de ser expreso, claro y evidente.
De derecho adquirido: El abandono o renuncia
de un derecho constituye un negocio jurídico
Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño
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unilateral por el que la persona hace dejación del
derecho (que ha entrado ya en su vida jurídica o
que todavía no ha entrado). La persona puede
abandonar un derecho siempre que con ello no
perjudique el interés o el orden público, ni
perjudique a tercero.
De servidumbre: Es la renuncia de los propie-
tarios que reciben los beneficios de la servidumbre.
–Responsabilidad por abandono: El médico
incurre en responsabilidad por abandono al
intervenir muy brevemente con el paciente en una
situación de emergencia y marcharse demasiado
rápido, dejando al paciente desprovisto de la
vigilancia y atención que la situación podría exigir.
Riley v. Rodríguez, 1987, 119 D.P.R. 762
ABOGADO: Es la persona que se dedica a defender
en juicio los derechos e intereses de sus clientes.
Es el miembro de la profesión legal que tiene la
responsabilidad de velar porque los distintos
procesos legales de la sociedad incorporen y
consagren de manera efectiva y adecuada los
principios de vida democrática y de respeto a la
inviolable dignidad del ser humano. Para ello, es
menester que todo abogado, como ciudadano y en
su capacidad profesional, ya sea como juez, fiscal,
abogado postulante, asesor o en cualquier otro
carácter, actúe siempre de acuerdo al ideal
expresado en el preámbulo de los Cánones de Ética
Profesional.
Los Cánones de Ética Profesional establecen las
normas mínimas que deben guiar a los miembros
de la profesión en el desempeño de su delicada e
importante labor. La meta de todos los abogados
debe ser la de actuar a un nivel superior a lo mí-
nimo preceptuado por dichos Cánones. Los abo-
gados y abogadas son funcionarios del Tribunal y
ministros ordenados de la justicia y, como tales,
sus actuaciones deben estar encaminadas a
mantener un orden jurídico íntegro y eficaz,
orientado esencialmente por los principios de vida
democrática y de respeto a la inviolable dignidad
del ser humano. Por ser los abogados el espejo
donde se refleja la imagen de la profesión, estos
deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que
ejercen. In re: Irizarri, 2007 J.T.S. 183. El
abogado debe resolver contra sí mismo toda duda
que surja sobre cuestión de ética profesional;
ningún abogado debe olvidar esta norma. In re:
García Muñoz, 2003 J.T.S. 177.
ABOLIR: Es dejar sin vigor una ley, reglamento o
costumbre.
ABORTO: Parto antes del tiempo en que la criatura
pueda vivir. La voz aborto deriva de la raíz latina
abortus que puede traducirse como “privación del
nacimiento”.Son criaturas abortivas las que no
retienen las circunstancias exigidas para que un
feto se repute nacido a los efectos civiles.
Para fundamentar su decisión, en Pueblo v.
Duarte, el Tribunal Supremo utiliza tres
decisiones federales: United States v. Vuitch,
1971, 402 U.S. 62, Roe v. Wade, supra y Doe v.
Bolton, 1973, 410 U.S. 179.
A. United States v. Vuitch: Se impugnó la consti-
tucionalidad de la ley sobre abortos del Distrito de
Columbia. El Tribunal Supremo sostuvo que la
ley no presentaba problema constitucional ya que
su lenguaje solo exigía de los médicos como
condición para el aborto, la determinación sobre
conveniencia fisiológica o mental que se requiere
por ser principio básico de medicina para
cualquier intervención médica.
B. Roe v. Wade: Esta opinión contiene el núcleo
de la doctrina federal sobre el tema del aborto. En
ella se establece el balance que debe imperar entre
los intereses del Estado en la consecución de la
salud comunal, el mantenimiento de la mejor
práctica médica, en la protección del nasciturus, y
en el derecho a la privacidad que le garantiza la
Constitución de los Estados Unidos a la mujer. Por
ello, se reconoció que el derecho a la intimidad de
que disfruta la mujer incluye su decisión con
respecto al aborto, derecho que queda limitado por
los intereses legítimos del Estado, los cuales son
de distinta naturaleza en las varias etapas del
embarazo: (1) el interés de preservar y proteger la
salud de la mujer encinta y (2) el de proteger la
potencialidad de la vida humana, los cuales son
separados y distintos. Para establecer las distintas
posibilidades de reglamentación compatibles con
la Constitución, el Tribunal dividió el período
normal de embarazo de la mujer en tres trimestres
susceptibles de diferente regulación de ley:
(a) Primer trimestre: El interés importante y
legítimo del Estado respecto a la salud de la madre
no alcanza su preponderancia hasta el final del
primer trimestre. El médico que atiende a la mujer
embarazada, en consulta con ella y usando su
juicio médico sin la intervención del Estado, queda
en libertad de hacer la determinación de terminar
el embarazo. La mujer no necesita la anuencia del
Estado, pero sí un médico que apruebe su decisión.
(b) Segundo trimestre: El Estado adquiere un
interés preponderante. En su legítimo interés en la
protección y preservación de la salud de la madre,
el Estado puede reglamentar el procedimiento de
aborto siempre que la regulación tenga una
relación razonable con tal propósito.
(c) Tercer trimestre: Se reconoce el interés del
Estado en la protección de la potencialidad de vida

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