Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Septiembre de 1974 - 102 D.P.R. 460

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 460
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1974

102 D.P.R. 460 (1974) DE LOS DOLORES CASTRILLO V. PALMER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARMEN CELESTINA DE LOS DOLORES CASTRILLO, demandantes y recurridos

vs.

ETIENNE PALMER, demandado y recurrente

Núm. R-69-248

102 D.P.R. 460

13 de septiembre de 1974

SENTENCIA de Domingo Raffucci, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en cobro de dinero. Modificada.

1.

DIVORCIO--PENSION ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICION DE LA PROPIEDAD--ALIMENTOS PROVISIONALES--DERECHO A LOS MISMOS-- CUANDO CESA--Cesa tan pronto se convierte en firme una sentencia de divorcio la pensión alimenticia provisional--alimentos pendente lite --fijada para la esposa durante la tramitación del pleito, no teniendo el cónyuge responsable la obligación de continuar pagando dicha pensión.

2.

ID.--ID.--ID.--MODIFICACIÓN O REVOCACION DE LA PENSION--DICTADA YA SENTENCIA DE DIVORCIO--Aprobada por un tribunal una estipulación entre marido y mujer dentro de un pleito de divorcio antes de dictarse la sentencia a los efectos de que el esposo pasaría $50.00 mensuales a su esposa e hija menor de edad en una época en que el tribunal no venía obligado en su sentencia a imponer una pensión alimenticia en beneficio de los menores en el matrimonio--estipulación que constituye un contrato que trasciende las incidencias del pleito de divorcio--la obligación del esposo en cuanto a su hija es uniforme antes y después de la sentencia de divorcio.

3.

ID.--ID.--ID.--CUANTIA DE LA PENSION--En ausencia de prueba en contrario, una pensión alimenticia pendente lite de $50.00 mensuales para la esposa e hija menor a ser pagada por un ex-marido debe ser dividida en partes iguales entre la menor y la madre.

4.

ID.--ID.--APELACIÓN--REVISIÓN--PRESENTACIÓN EN LA CORTE INFERIOR DE LOS FUNDAMENTOS DE REVISIÓN--Si un padre demandado en cobro de alimentos por una hija menor debe pagar alimentos a dicha hija no obstante el hecho de que a la fecha del juicio la hija había llegado a su mayoridad, es cuestión que debe levantarse en la corte sentenciadora antes de sentencia y no por vez primera en apelación.

5.

ID.--ID.--ALIMENTOS PERMANENTES--MODIFICACIÓN O REVOCACION DE LA PENSION--FACULTAD DE LOS TRIBUNALES PARA ELLO--COSA JUZGADA--Una sentencia de alimentos no constituye cosa juzgada.

Florencio G. Vega Díaz, abogado del recurrente.

Lino Padrón, abogado de los recurridos.

OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ TORRES RIGUAL

Expedimos el auto en el presente caso para revisar la sentencia dictada...

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