Lección 24: La obligación de alimentar a los hijos
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 313-341 |
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El Artículo II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, dispone: "Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida...". Ello significa que, como parte del derecho a la vida, el derecho a reclamar alimentos es uno de raíces constitucionales564 que se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana y por imperativos de los vínculos familiares. Su naturaleza jurídica parte de que, en realidad, es una obligación civil jurídicamente exigible. Se trata de una obligación con características peculiares que la diferencian de otras obligaciones:
1) la impone la ley por existir entre alimentista (acreedor) y alimentante (deudor) el vínculo parental que es personalísimo; y
2) la prestación debida es vital para la persona del acreedor (el alimentista) por lo cual el ordenamiento se preocupa especialmente de asegurar y facilitar la efectividad de la prestación.565
El concepto jurídico de alimentos ha variado en una larga evolución histórica debido, según Graciela Inés Barrios, a que con el cambio de las condiciones económicas y sociales y con una creciente espiritualización de las necesidades humanas, se ha ampliado el significado de los "alimentos" por obra de la jurisprudencia y la doctrina en consecuencia con el progreso moral del hombre.566
La obligación de imponer una pensión alimentaria a beneficio de los hijos menores de edad con ocasión del divorcio de los padres había sido incorporada al Art. 107 del Código Civil mediante la Ley Núm. 112-1950, según enmendada, la cual señalaba: "El Juez proveerá lo que fuere pertinente con respecto a los alimentos de los hijos menores de edad." Inexplicablemente, esa disposición fue excluida de la nueva redacción del Art. 107 mediante la Ley Núm. 100-1976. No obstante, aún en ausencia de mandato expreso, en su función de parens patriae, los tribunales tienen facultad inherente para conceder y formular remedios compatibles
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y resultantes del derecho a la alimentación567. De hecho, las pensiones alimentarias a hijos menores de edad, que surgen con motivo de acciones de divorcio, están reguladas por los Artículos 142568,143569 y 153570 del Código Civil, y por leyes especiales que desarrollan una política jurídica de paternidad y maternidad responsable.
La obligación alimentaria, por tanto, entre hijos y padres divorciados proviene de la ley que la impone al darse los supuestos de hecho que autorizan a reclamar la prestación asistencial. El Art. 142 dispone que por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación571, vestido y asistencia médica572, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Se ha limitado a la minoría de edad del alimentista la duración de la obligación en el aspecto de educación e instrucción, pero, "los tratadistas están de acuerdo en que los términos del Código no pueden entenderse en sentido tan absoluto y restringido, de modo que si este se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoría de edad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoría de edad.573
En toda la extensión que señala el Art. 143, están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes del grado más próximo. De otra parte, la obligación de los ascendientes respecto de los descendientes menores de edad no emancipados está comprendida entre los deberes de la patria potestad que, según el Art. 153, es el deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
En los tres preceptos mencionados, la definición de alimentos incluye aquellas exigencias apremiantes y precisas de la vida, como también comprende necesidades espirituales tales como la educación y la instrucción. En la jurisprudencia insular574 también se ha planteado la necesidad de ampliar el concepto de alimentos de modo que incluya
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igualmente los honorarios de abogado575, y las costas cuando el alimentista se ve precisado a reclamarlos ante los tribunales.576 Finalmente, la Asamblea Legislativa ha acogido el concepto en el Art. 22 (1)(2)(3) de la Ley Especial de Sustento de Menores, al disponer:
(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación o modificación de una pensión alimenticia [sic] o para hacer efectiva una orden de pensión alimenticia [sic], el Tribunal deberá imponer al alimentante el pago de honorarios a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.
(2) El Tribunal podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional.
(3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el Tribunal ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados.
Como parte integrante del concepto de alimentos existe el derecho a honorarios profesionales sin que para su procedencia tenga que probarse la temeridad que en otros casos se requiere conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y a la doctrina vigente. Según la profesora Torres Peralta (pág 40), el esquema de reglamentación de los honorarios de abogado indica una determinación legislativa de proteger los derechos de los alimentistas así como imponer la carga del pago de honorarios a los alimentantes. De acuerdo con la autora, denota, además, un evidente entendimiento de que la labor que usualmente realiza el abogado de relaciones de familia es eminentemente social en protección de los menores.
Debido a los graves problemas de morosidad y de incumplimiento en el pago de pensiones alimentarias a menores de edad, el Congreso de los Estados Unidos, en 1984, promulgó la ley conocida como Child Support Enforcement Amendments577. En respuesta, cada Estado de la unión debió conformar sus leyes locales a tenor de los requisitos de la ley federal, estableciendo sus propias directrices en la forma cómo se reclaman y se fijan las pensiones alimentarias. Entre las directrices que establece la ley federal, encontramos:
(1) Todos los Estados deberán retener, previa notificación, una porción del sueldo del alimentante para el pago de pensiones alimentarias cuando
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hay un atraso por una cantidad equivalente a un mes de pensión. La retención podrá incluir una porción para cubrir los gastos en que el patrono incurra para realizar dicha retención. Se establecen medidas para evitar sanciones o discriminación patronal contra los obreros con obligaciones alimentarias para con los hijos.
(2) Los Estados deberán retener, del reintegro a que tenga derecho el contribuyente, previa notificación, aquellas sumas adeudadas por concepto de pensiones alimentarias, cuando no sea un caso en el que los menores reciban beneficios del programa Aidfor Dependent Children.
(3) Los Estados deberán legislar para establecer gravámenes sobre la propiedad mueble o inmueble del alimentante para garantizar el pago de pensiones atrasadas.
(4) Se deberán establecer mecanismos para que se exijan fianzas y otras garantías en casos en los que se evidencie un patrón de morosidad en el pago de pensiones alimentarias.
(5) Se deberá poner a la disposición de agencias de crédito, previa notificación al alimentante, información sobre atrasos de $ 1,000.00 o más. Los Estados podrán aplicar esta medida cuando la suma atrasada sea menor, pero la ley federal no lo requiere.
(6) Se requerirán procedimientos que permitan que toda orden por la que se imponga una pensión o se modifique el monto de esta, incluya un procedimiento para que se retengan los salarios del alimentante en casos de atrasos, sin necesidad de que se expidan nuevas citaciones ni emplazamientos.
La ley incluye otras medidas, además de las anteriores, para ayudar a los Estados a localizar a los alimentantes. En casos de padres ausentes, los Estados podrán utilizar los sistemas federales de localización sin tener que agotar los mecanismos locales disponibles. El Departamento del Tesoro pondrá a la disposición información contributiva y de salarios.578
En los Estados Unidos y en Puerto Rico, tras el divorcio, cada excónyuge debe contribuir al sostenimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Este deber no es diferente del deber de alimentar a los hijos durante el matrimonio. Sin embargo, las controversias respecto a "quién está obligado a pagar qué "surgen frecuentemente cuando los padres dejan de vivir juntos. Históricamente, las sentencias de alimentos se han mantenido a la discreción del Juez; sentencias que han sido sostenidas de igual forma por los tribunales de apelación.
Por lo general, las órdenes...
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