La ley

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas9-13
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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haya de ser racional y que la Ley sea conforme al Derecho natural; los que, por su
carácter informador general, como una y otra han de ser entendidos.
Art. 6.-Deber de resolver. (31 LPRA §5316)
El tribunal tiene el deber inexcusable de resolver diligentemente los
asuntos ante su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes del
ordenamiento jurídico establecido.
El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insufi-
ciencia de la ley, o por cualquier otro motivo incurrirá en responsabilidad.
Comentario: El Art. 6 procede del Art. 7 del Código Civil de 1930, supra.
Dispone que, cuando haya una laguna en la ley, o no existe una ley que gobierne
claramente el asunto de una controversia específica, el Juez no puede dejar de
resolver dicha controversia por tal motivo, ya que tiene la facultad de aplicar los
principios de equidad, que equivale a decir lo que sea justo de acuerdo con los
principios generales del Derecho. Estos principios generales del Derecho aplican
cuando no se puede hacer justicia a través de las normas de Derecho vigentes.
Equidad, por tanto, significa la adecuación de la norma general a las
particularidades del caso completo al que ha de aplicarse. La equidad interviene
en la fase posterior a la interpretación, actúa en la fase final de la aplicación del
Derecho; no es fuente del Derecho ni crea normas, aunque se superpone en la
aplicación de las normas y la acomoda al caso particular. La equidad implica más
que una justicia estrictamente legal; significa una justicia natural y moral. La
equidad remite al juzgador a un proceso adjudicativo en busca de la recta razón y
de la médula racional y moral del Derecho. La equidad nace de la necesidad de
establecer el rigor de la norma mediante recurso a la conciencia del juzgador.
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CAPÍTULO II.
LA LEY
Art. 7.-Obligatoriedad. (31 LPRA §5321)
La ley obliga una vez promulgada y publicada en la forma como determina
la Constitución y como dispone la ley.
Comentario: El Art. 7 es de nuevo cuño en el Código Civil de 2020. La Sección
19 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico establece el procedimiento
mediante el cual se aprueban las leyes. Al así hacerlo, la Asamblea Constituyente
distribuyó el poder de hacer las leyes entre la Rama Legislativa y la Ejecutiva. Esta
cláusula constitucional también se relaciona con lo que surge de la Sección 4 del
Artículo IV, mediante la cual se faculta al Gobernador a sancionar o desaprobar los
Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 2004, 16 1 DPR 637.
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