Normas sobre conflictos de leyes sección primera. Normas generales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas25-44
Código Civil –LIBRO PRIMERO– Las Relaciones Jurídicas
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contenía normas para calcular el tiempo. El plazo, como periodo de tiempo dentro
del cual puede tener vida o ejercitarse un derecho, es un aspecto importante en la
legislación. Sin embargo, aún cuando fue un tema que estaba destinado a formar
parte del Título Preliminar, por razones de tiempo no pudo desarrollarse. Solo el
Art. 8 del Código Civil de 1930 se limitó a aclarar el sentido de ciertos términos
utilizados para el cómputo civil de los plazos.
En la reforma del Título Preliminar del Código Civil español de 1973 se atiende
la materia en el Art. 5. El Art. 28 recoge sustancialmente los principios del Art. 8
del Código Civil de 1930. Se mantiene la definición de los términos mes, día y
noche, y se precisan algunos aspectos a tenor de la doctrina y la jurisprudencia. En
el incisio (a) se adiciona una definición para el término “año” y se establece la
norma para el caso del año bisiesto. Asimismo, en el inciso (c) se adiciona una
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norma para el cómputo de la edad.
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Además, el Art. 29 trae al Título Preliminar las normas sobre computación de
los plazos civiles que se utilizan en la actualidad, por ser de aplicación general al
ordenamiento. Éstas se encuentran en los Artículos 388 y 392 del Código Político
de Puerto Rico de 1902.
CAPÍTULO VI.
NORMAS SOBRE CONFLICTOS DE LEYES
SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES
Introducción: De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-
2020, el nuevo Código, reemplaza las disposiciones de los Artículos 9, 10 y 11 del
Código Civil de 1930 con una regulación mucho más abarcadora. Las normas
finalmente adoptadas buscan, por una parte, proveer a los tribunales unas guías
manejables para determinar qué ley es aplicable a una controversia; y además,
pretenden dar a los interesados un grado razonable de seguridad respecto a la ley
que rige sus derechos y obligaciones en situaciones concretas.
Las normas sobre conflictos de leyes en el nuevo Código se proyectan, entre
muchas otras áreas, sobre las siguientes: el matrimonio; su validez y efectos;
filiación; derechos reales; obligaciones; contratos en general y contratos de con-
sumo; sucesiones y validez de los testamentos; y responsabilidad extracontractual.
Art. 30.-Principio general. (31 LPRA §5371)
La ley aplicable a conflictos en los que una de las partes está domiciliada
en Puerto Rico y otra fuera se rigen por lo dispuesto en los tratados
internacionales, por la legislación federal y por los artículos que siguen.
Srio. Del Trabajo v. Tribunal Superior, 1967, 95 DPR136; Sánchez v. Cooperativa
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Azucarera, 1946, 66 DPR 346.
Suárez Sánchez v. Tribunal Superior, 1965, 92 DP R 507.
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Comentario: La ciudadanía acompaña al individuo o persona humana desde su
nacimiento; viene por el lugar donde nace o por vínculos de familia, aunque, como
dice Emilio Meléndez (pág. 51), la misma no se impone indefinidamente, sino
que, llenando determinados requisitos, el sujeto de derecho la puede cambiar.
También se puede perder voluntariamente la ciudadanía por adquirir otra.
El Art. 5b de la Ley de Relaciones Federales dispone que toda persona nacida
en Puerto Rico en o después del 11 de abril de 1899, es ciudadana de los Estados
Unidos de América. Para fines internacionales, los ciudadanos de Puerto Rico
tienen una ciudadanía federal, pero para fines internos y para fines relacionados
con áreas jurídicas en las cuales no hay legislación federal aplicable, existe la
ciudadanía local o estatal. En el Derecho de Familia, no existe legislación federal,
sino que se aplica la ley del Estado, en nuestro caso la de Puerto Rico. Debido a
esa dualidad de jurisdicciones que contienen dentro de sí los sistemas federales, en
Puerto Rico se ha seguido como la más indicada la teoría del domicilio. Por
tanto, el domicilio determina el estatuto personal de todos los ciudadanos de la Isla
aunque residan en países extranjeros.
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Art. 31.-Leyes penales y de seguridad pública. (31 LPRA §5372)
Las leyes penales y las de orden público relativo a la seguridad pública, a
la organización social y a la económica obligan a quienes están, permanente
o transitoriamente, en Puerto Rico. Las normas judiciales procesales de
Puerto Rico se consideran de orden público.
Comentario: El Art. 31 tiene su base en el Art. 7 del Código Civil de España.
En su segundo párrafo, el Art. 7, señala: “La ley no ampara el abuso del derecho
o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
Art. 32.-Coexistencia de sistemas legislativos. (31 LPRA §5373)
Cuando una norma de conflicto remite a la legislación de un Estado en el
que coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del derecho
aplicable se efectúa conforme a la legislación de dicho Estado.
Comentario: El Art. 32 tiene su base en el Art. 12.2 del Código Civil de
España, el cual, declara: “La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a
su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan
hacer a otra ley que no sea la española”. De acuerdo con X. O´Callaghan (pág. 43),
Martínez v. Vda. Martínez, 1963, 88 DPR 443.
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