Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 452

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 452
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 452 (1978) MONTERO SALDAÑA V. AMERICAN MOTORS CORPORATION

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

APOLINAR MONTERO SALDAÑA, demandante y recurrido

vs.

AMERICAN MOTORS CORPORATION, demandada y recurrente

Núm. R-77-203

107 D.P.R. 452

31 de mayo de 1978

SENTENCIA de Rubén Hernández Rosario, J. (Utuado) declarando con lugar cierta demanda en daños y perjuicios. Se devuelve el caso al Tribunal Superior, Sala de Utuado, para que dicho Tribunal proceda a modificar la sentencia dictada a tenor con los términos enunciados en esta opinión.

  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--NORMAS GENERALES--DEFENSAS--MODO DE NEGAR--Un demandado, al contestar una demanda, no puede fundar su negativa "en falta de conocimiento o información suficiente" si el hecho contenido en la alegación a negarse es de conocimiento público, o de fácil comprobación, mas si el hecho no puede constatarse en el término que tiene la parte para contestar, es adecuado negarlo por falta de conocimiento.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Constándole a un demandado un hecho, o pudiendo comprobarlo, éste niega dicho hecho por falta de conocimiento o información suficiente, procede no considerar la contestación y dar lo así negado por admitido.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un abogado al contestar una demanda tiene el deber de actuar franca y sinceramente, y de alegar honesta, directa y abiertamente, y lo que aparezca bajo su firma debe ser la verdad.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Al contestar una demanda, la negación por falta de información y creencia debe limitarse estrictamente a las situaciones en que en verdad así sea.

  5. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS-- EN GENERAL--RESPONSABILIDAD ABSOLUTA--MANUFACTURERO--Una corporación que adquiere los activos de otra es responsable, bajo la doctrina de responsabilidad absoluta, de los defectos que puedan tener los productos fabricados por la corporación adquirida.

  6. COMPRAVENTA--MUEBLES--REMEDIOS DEL COMPRADOR--SANEAMIENTO POR EVICCIÓN--RESPONSABILIDAD ABSOLUTA DE UN MANUFACTURERO--Un fabricante responde absolutamente en daños y perjuicios cuando un artículo que pone en el mercado, a sabiendas de que va a ser usado sin una inspección de defectos, evidencia un defecto que ocasiona daños a un ser humano. Dicha responsabilidad no es una regida por la ley de garantías contractuales sino por la ley de responsabilidad absoluta en daños y perjuicios.

  7. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--CONTROL, REGLAMENTACIÓN Y USO EN GENERAL--VENTA O TRASPASO-- RESPONSABILIDAD--FABRICANTE--Es el propósito de la doctrina de responsabilidad absoluta del fabricante de un producto el asegurar que el costo de los daños resultantes de los productos defectuosos sean sufragados por los fabricantes que enviaron tales productos al mercado.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--VICIOS OCULTOS--A los fines de determinar la responsabilidad absoluta de un fabricante por un producto puesto por él en el mercado, se entiende por producto defectuoso aquel que falla en igualar la calidad promedio de productos similares, siendo el manufacturero entonces responsable por los daños resultantes de las desviaciones de la norma.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El defecto que da margen a la aplicación de la doctrina de responsabilidad absoluta incluye tanto el defecto en la fabricación como en el diseño; el defecto puede surgir tanto de la mente del diseñador como de la mano del operario.

  10. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS-- EN GENERAL--RESPONSABILIDAD ABSOLUTA--MANUFACTURERO--Un manufacturero no es asegurador de todos los daños que puedan ocasionar sus productos.

  11. ID.--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE-- NEGLIGENCIA COMPARATIVA--APLICACIÓN DE LA DOCTRINA--REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN--En Puerto Rico, donde la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad pero conlleva la reducción de la indemnización, procede aplicar la norma de negligencia comparada en casos de responsabilidad absoluta de un manufacturero por defectos en sus productos.

  12. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--CONTROL, REGLAMENTACIÓN Y USO EN GENERAL--VENTA O TRASPASO-- RESPONSABILIDAD--FABRICANTE--Tan injusto resulta negarle compensación a un demandante porque en alguna medida contribuyó a la ocurrencia de un accidente como imponerle toda la responsabilidad al fabricante de un artículo defectuoso no obstante haber sido imprudente el demandante al utilizarlo.

  13. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACI/ON, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SUFICIENCIA--DAÑOS A LAS PERSONAS--PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE--En una acción de daños y perjuicios en que el demandante reclama una cantidad de dinero por pérdida de ingresos--dinero dejado de recibir por la venta de café y frutos menores de una finca--recae sobre el demandante, no sobre el demandado, el peso de la prueba en cuanto a los costos para producir dichas cosechas de café y de frutos menores.

  14. CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMÓVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA ( No-Fault Insurance)--Protección Social por Accidentes de Automóviles--Negligencia ( Tort)

    Y ACCIONES RELACIONADAS--EXENCIONES--Un tribunal, al conceder una compensación a un demandante en una acción de daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de un vehículo de motor, viene obligado a hacer las deducciones que establece la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.

  15. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES--INTERÉS, COSTAS Y GASTOS DEL LITIGIO--INTERÉS-- Un tribunal no está facultado para imponerle a un demandado en una acción de daños y perjuicios el pago de intereses desde la radicación de la demanda ni el pago de honorarios de abogado cuando dicho demandado no fue temerario al defenderse en el pleito.

    Amancio Arias Cestero, Amancio Arias Guardiola, Antonio Gnocchi Franco y Francisco J. Colón Pagán,

    abogados de la American Motors Corporation.

    Carlos E. Colón y Antonio J. Matta, abogados del recurrido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DÁVILA

    Apolinar Montero compró el 27 de marzo de 1973 un vehículo de motor "Jeep Willys" Modelo 1973, Motor Núm. J3M261-XA03916, a la Mayagüez Motors. El 7 de noviembre [P455] de 1973 Montero utilizó el vehículo para ir a recoger café. Para llegar a donde estaba el café tenía que subir una larga y empinada pendiente. Antes de iniciar el ascenso engranó el refuerzo del "Jeep" poniendo a funcionar el mecanismo de tracción en las cuatro ruedas. Llegando al paraje donde estaba el café el vehículo botó la palanca de refuerzo. Montero trató de frenar al iniciar la marcha hacia atrás pero los frenos fallaron. Concluyó el tribunal de instancia que "aparentemente los frenos fallaron o al quedarse en neutro, por lo empinado de la cuesta y lo súbito que todo sucedió, su descenso no pudo ser detenido por el demandante y adquirió mayor velocidad y se fue por un barranco o risco con el demandante dentro de la cabina. Al caer...

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