Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2016, número de resolución KLAN201501486

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501486
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016

LEXTA20160526-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel Especial

WILFREDO ROSADO
Demandante-Apelado
v.
PABLO J. RIVERA
DAMARIS ORRACA
Demandados-Apelantes
KLAN201501486
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2014CV00030 Sobre: Acción Reivindicatoria de Bienes Inmuebles Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2016.

Los apelantes, Pablo J. Rivera y Damaris Orraca (en adelante, los apelantes), comparecen ante este foro para solicitar la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 13 de agosto de 2015, notificada al día siguiente. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Con Lugar la Demanda y ordenó a los apelantes a no entorpecer el uso de los estacionamientos cuatro y cinco del Sr. Wilfredo Rosado (en adelante, el señor Rosado o apelado).

Además, condenó a los apelantes a satisfacer al apelado la cantidad de $5,000.00 en concepto de angustias mentales y $2,000.00 en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos, confirmamos la Sentencia impugnada.

I.

El 11 de marzo de 2014, el señor Rosado presentó una Demanda sobre interdicto preliminar y acción reivindicatoria de bienes inmuebles, en contra de los apelantes. En la Demanda, solicitó que se le ordenara a los apelantes a abstenerse de hacer uso de los espacios de estacionamiento cuatro y cinco del Condominio Italia 2027, en San Juan2.

Además, solicitó, mediante acción reivindicatoria, que se le pusiera en posesión del estacionamiento y que se le compensara por los alegados daños y perjuicios causados por la conducta de los apelantes. El señor Rivera fue emplazado el 12 de mayo de 2014 y la señora Orraca, el 22 de mayo de 2014.

Los aquí apelantes contestaron la demanda. El foro primario celebró una vista de interdicto preliminar el 5 de mayo de 2014. El apelado desistió de la solicitud de remedio interdictal, por lo que el TPI dictó Sentencia Parcial en la que acogió el desistimiento, sin perjuicio. Luego de varios incidentes procesales y de culminado el descubrimiento de prueba, se celebró la vista en su fondo el 22 de junio de 2015. Las partes presentaron sus respectivos memoriales en apoyo de la sentencia. Posteriormente, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada.

Los apelantes presentaron una Solicitud de Determinaciones Adicionales de Hecho y Reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar por el TPI el 24 de agosto de 2015 y notificada el 25 del mismo mes y año. Inconformes con tal determinación del foro de primera instancia, los apelantes acuden ante nos mediante el recurso de título, en el que señalan los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA, HACIENDO DETERMINACIONES CONTRARIAS A LA PRUEBA DESFILADA, PARA CONCLUIR QUE EL ESTACIONAMIENTO RECLAMADO PERTENECE AL APELADO, NEGÁNDOSE A APLICAR LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS Y/O RECONOCER QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INVOCADA POR LOS APELANTES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCEDER LA SUMA DE CINCO MIL DÓLARES AL APELADO, POR CONCEPTO DE ANGUSTIAS MENTALES, A PESAR DE QUE NO HUBO PRUEBA PARA JUSTIFICAR DICHA DETERMINACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER LA SUMA DE DOS MIL DÓLARES EN HONORARIOS DE ABOGADO A PESAR DE QUE LA PRUEBA NO DEMOSTRÓ QUE LOS APELANTES HUBIEREN ACTUADO CON TEMERIDAD.

Luego de examinar los alegatos de las partes y habiendo analizado los documentos que incluyen como apéndice de los mismos, procedemos a resolver.

II.

A.

El Artículo 280 del Código Civil de Puerto Rico establece que “la propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquier otra. La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas por ley. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.” 31 LRPA sec. 1111. Es decir, el propietario reclama su cosa de quien la tenga o posea.

Para instar una acción reivindicatoria, el propietario debe identificar adecuadamente la cosa que reclama, probar que la cosa es suya, y probar que la cosa está indebidamente en posesión del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142 (2006); Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365 (1973); Arce v. Díaz, 77 DPR 624, 628-629 (1954). La identificación precisa de la cosa es un presupuesto absolutamente determinante en el ejercicio de la acción reivindicatoria. El segundo requisito implica que el demandante viene obligado a probar su título y no puede descansar únicamente en los vicios que tenga el título del demandado. Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, supra; Castrillo v. Maldonado, 95 DPR 885, 891-892 (1968); Meléndez v. Almodóvar, 70 DPR 527, 532 (1949).

Cumplida esta obligación probatoria, corresponde al demandado señalar y probar su mejor título. Ramírez Quiñones v.

Soto Padilla, supra; Arce v. Díaz, supra, 628-629. De otra parte, el tenedor o el poseedor de la cosa, quien la tenga en su poder y carezca de derecho alguno para ello, ha de ser susceptible de ser demandado.

B.

El Artículo 1830 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5241, establece que por la prescripción se adquiere, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales. Así, también se extinguen los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Silva Wiscovich v. Weber Dental Mfg. Co., 119 DPR 550, 554 (1987).

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la prescripción adquisitiva, mejor conocida como usucapión, es un modo de adquirir el dominio sobre un bien inmueble. Según nos señala el profesor Vélez Torres, la usucapión consiste en “la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble por medio de la posesión civil mantenida durante el tiempo y con arreglo a las condiciones que requiere la ley”. Su finalidad está en el evitar que las cosas queden en el abandono y la incertidumbre. J.

R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Los Bienes, Los Derechos Reales, Madrid, Offirgraf, S.A., 2002, T. II, pág. 263-264. Existen dos formas de adquirir mediante la usucapión, a saber, mediante la denominada prescripción ordinaria o prescripción extraordinaria. Sobre los requisitos de la prescripción ordinaria los artículos 1840, 1841 y 1857 de nuestro Código Civil disponen lo siguiente:

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en ley. 31 LPRA sec. 5261.

La posesión ha de ser en concepto de dueño pública, pacífica y no interrumpida. 31 LPRA sec. 5262.

El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. 31 LPRA sec. 5278.

Como lo disponen los referidos artículos del Código Civil, en su modalidad ordinaria, el usucapiente tiene que poseer en calidad de dueño de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente por el tiempo determinado en ley. 31 LPRA sec. 5278. Bajo esta modalidad, se exige, a su vez, la existencia de buena fe y justo título. 31 LPRA supra. De conformidad con la doctrina jurídica vigente, la buena fe requerida por nuestros preceptos legales consiste en la creencia de que realmente se es dueño de la cosa porque se adquirió de quien se creía podía transmitir el dominio. 31 LPRA sec. 5271.

Cuando se habla de justo título se contempla que el poseedor haya adquirido esa posesión a través de un negocio jurídico mediante el cual normalmente se traspasa la titularidad. No se toma en consideración si el transmitente es o no en verdad el dueño. En lo referente al justo título los artículos 1852, 1853 y 1854 consagran:

Entiéndase por justo título el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. 31 LPRA sec. 5273.

El título para la prescripción ha de ser justo y verdadero. 31 LPRA sec. 5274.

El justo título debe probarse; no se presume nunca. 31 LPRA sec. 5275.

Conforme a los citados artículos, nuestro ordenamiento jurídico claramente establece que el título se entiende justo cuando es legalmente suficiente para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y éste debe ser verdadero y válido, pero no significa que tiene que ser perfecto. Bravman, González v.

Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838-839 (2011). Además, el justo título debe probarse, no se presume nunca.

Ahora bien, a diferencia de la usucapión ordinaria, en la extraordinaria no se exige la existencia de justo título ni de buena fe. El usucapiente que adquiere el dominio sobre una propiedad de esta forma, sólo tiene que poseer en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante treinta (30) años. 31 LPRA sec. 5280.

La usucapión requiere que la posesión sea en concepto de dueño porque "sólo la posesión en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio". Bravman, González v.

Consejo Titulares, supra, a la pág. 839.3

Es menester enfatizar que, tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria el usucapiente tiene que poseer en concepto de dueño, por lo que actos de mera tolerancia no darán paso para adquirir el dominio de un derecho real sobre un inmueble. 31 LPRA sec 5263; Dávila v. Córdova, 77 DPR 136, 141 (1954). Se entiende por mera tolerancia la posesión que se deriva de la autorización, licencia o permiso concedido por el verdadero dueño.

Dávila v. Córdova, supra, pág. 143.

En el caso específico del régimen de propiedad horizontal, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la Ley de Condominios impide la adquisición por prescripción adquisitiva o...

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