Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Enero de 1982 - 112 D.P.R. 205

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 205
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1982

112 D.P.R. 205 (1982) ABAD SANTIAGO MERCADO V.

CARTAGENA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANTONIO ABAD SANTIAGO MERCADO y WILSON y WILSON FERRER

PABON, demandantes y recurrentes

vs.

DESIDERIO CARTAGENA, ETC., demandados y recurridos

Núm. R-81-284

112 D.P.R. 205

2 de marzo de 1982

SENTENCIA de Felipe Pérez Cruz, J. (Ponce), que desestima una petición de injunction. Revocada.

Pedro Ortiz Álvarez, Luis Murphy, Hernán Morales y Carlos J. Córdova, abogados de los recurrentes; Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Federico Cedó

Alzamora, Procurador General Auxiliar, abogados de los recurridos.

SENTENCIA

Los recurrentes, Antonio Abad Santiago Mercado y Wilson Ferrer Pabón, se desempeñaban como Agentes Investigadores II de la Policía de Puerto Rico en Ponce. El [P206] día 30 de abril de 1981 el agente Santiago fue trasladado a trabajar a Aguadilla y el agente Ferrer a Arecibo.

Con motivo de dicho traslado los agentes presentaron una demanda de injunction y daños y perjuicios contra el Superintendente y otros oficiales de la Policía. Alegaron en la demanda que el traslado era un castigo por las expresiones que ambos hicieron con relación a la corrupción que existía entre los oficiales de la Policía de Ponce, en una conferencia de prensa celebrada el 29 de abril de 1981 en la que participó el señor Ángel David González, Presidente de la Asociación de Miembros de la Policía. Alegaron, además, que el agente Santiago había escrito un memorando confidencial en el que también denunciaba los serios problemas de corrupción que había en la Policía, mencionando a oficiales por sus nombres. Se expresó en dicho memorando que el agente Ferrer era testigo del asunto.

También alegaron que los traslados, por ser a sitios distantes de sus residencias, les causaban grandes perjuicios económicos y emocionales, pues tenían que incurrir en mayores gastos de transportación y les privaba de estar más tiempo con su familia. El agente Santiago, quien reside en Guánica, fue trasladado a Aguadilla y el agente Ferrer, quien reside en Mayagüez, fue trasladado a Arecibo.

Los demandados presentaron una moción de desestimación y el tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud bajo el fundamento de que la jurisdicción primaria correspondía a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Los demandantes recurrieron de dicha sentencia desestimatoria y expedimos orden para mostrar causa por la cual no debía expedirse el auto de revisión solicitado, revocar la sentencia y disponer que continúen los procedimientos ante dicho tribunal hasta la adjudicación final del caso en sus méritos.

Los recurridos han comparecido a mostrar causa. Su [P207] posición es que siendo la acción interpuesta por los recurrentes una relacionada con las áreas esenciales al principio de mérito y los derechos de un empleado permanente, la jurisdicción primaria para conocer de la misma reside en la Junta. Señalan que la Junta está "en mejor posición, por su "expertise' para pasar, en primera instancia, juicio en cuanto a si los traslados obedecieron en realidad a necesidades del servicio o a hábitos o actitudes del empleado, a situaciones de tensión creadas por querellas o acusaciones de éste, a consideraciones simples y llanamente discriminatorias, o paradójicamente, a petición del mismo". (Escrito para mostrar causa, pág.

10.) Con relación a la reclamación principal de los recurrentes de que los traslados se debían a sus expresiones en la conferencia de prensa, lo que constituía un castigo por ejercer su derecho a la libre expresión, el recurrido manifiesta que ésta es una suposición venturada que surge de las opiniones personales de los recurrentes, carente de todo fundamento y que en forma alguna justifica la preterición del cauce administrativo y el abandono de la doctrina de jurisdicción primaria.

La posición de los recurridos no nos persuade. Las alegaciones de la demanda unidas al hecho de que los traslados tienen lugar al día siguiente de la conferencia de prensa son suficientes para exponer una probable violación del derecho constitucional de los recurrentes a la libre expresión. La reivindicación de los derechos constitucionales corresponde y puede reclamarse en primera instancia en los tribunales de justicia, sin que tenga jurisdicción original sobre ello el foro administrativo. Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R. 838 (1978).

Los traslados en estos casos obligan a largas y onerosas distancias entre los nuevos lugares de trabajo y las residencias de los recurrentes. Ello les afecta económica y emocionalmente, ya que disponen de menos tiempo para estar con sus familias. Estos hechos sirven para distinguir [P208] este caso del de Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 D.P.R. 272 (1979), donde se trasladó a una empleada del pueblo de Trujillo Alto a Carolina. Allí este Tribunal expresó que no estaban presentes hechos que originaran una presunción válida de discrimen por ideas políticas y que el hecho escueto del traslado a un pueblo colindante no delataba un agravio que reclamara urgente reparación.

Por las razones antes expuestas se expide el auto, se revoca la sentencia recurrida y se ordena se continúen los procedimientos hasta la adjudicación final de este caso en sus méritos.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria. El Juez Asociado Señor Martín emitió voto disidente al que se une el Juez Asociado Señor Dávila. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, y el Juez Asociado Señor Negrón García se inhibieron. El Juez Asociado Señor Negrón García emitió voto de inhibición el 4 de enero de 1982.

Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria

Voto disidente del Juez Asociado Señor Martín al cual se une el Juez Asociado Señor Dávila.

Disiento de la sentencia emitida en este caso. Entiendo que actuó correctamente el Tribunal Superior al desestimar la demanda de injunction de los recurrentes al dictaminar que la jurisdicción primaria corresponde a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). El tribunal de instancia expresó que no se justifica un desvío del trámite administrativo ordinario ante una demanda que en esencia alega que el traslado de los agentes policiales demandantes desde Ponce a Aguadilla y Arecibo respectivamente, fue ordenado como una represalia contra dichos agentes por haber hecho expresiones [P209] públicas sobre la corrupción policíaca existente en al área de Ponce en la que servían. La demanda no demuestra que hubiese necesidad de utilizar el recurso extraordinario de injunction en razón de que "el procedimiento ordinario no prove[e] un remedio rápido, adecuado y eficaz, para corrección [sic]

de un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente reparación". Otero Martínez v. Gobernador, 106 D.P.R.

552, 556 (1977). Véanse además, Pedraza Rivera v. Collazo Collazo,

108 D.P.R. 272 (1979); Pierson Muller I v. Feijoó, 106 D.P.R.

838 (1978); Febres v. Feijoó, 106 D.P.R. 676 (1978).

Al evaluar si una demanda de injunction

en la que se alega que determinada transacción de personal público violó derechos constitucionales, expone una alegación de sustancialidad tal que amerite no aplicar los principios de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios, los tribunales deben considerar el interés envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene una probabilidad real de prevalecer en los méritos de su petición. 32 L.P.R.A. sec. 3524 inciso 3(2).

Por ello debe examinarse la eventualidad de que en efecto se hubiese causado la violación de algún derecho constitucional a la luz del efecto de la transacción de personal sobre la parte demandante así como los posibles objetivos legítimos de la transacción en cuestión.

La faz de la demanda revela que los agentes...

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