Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1982 - 112 D.P.R. 514
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 112 D.P.R. 514 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 1982 |
demandante y recurrido
vs.
JUAN CINTRON, SECRETARIO DE COMERCIO, ETC.,
Núm. R-81-137
112 D.P.R. 514
31 de marzo de 1982
SENTENCIA de Aladino Torres Rivera, J. (Aguadilla), que declara con lugar una demanda por despido de un empleado público por motivos políticos y ordena su restitución. Confirmada.
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PUERTO RICO---ESTADO LIBRE ASOCIADO--STATUS Y RELACIONES POLITICAS--VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS, DENTRO DE PUERTO RICO--Se extienden a Puerto Rico los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de Estados Unidos y las normas jurisprudenciales que definen su contenido y alcance.
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FUNCIONARIOS Y EEMPLEADOS PÚBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO REQUISITOS Y TÉRMINO DEL CARGO--RENUNCIA, SUSPENSIÓN O REMOCION-- CAUSAS O MOTIVOS PARA DESTITUIR O REMOVER--IDEAS POLITICAS DEL FUNCIONARIO--La Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos protege a un empleado público de despido tanto por lo que ha hablado como por sus creencias por lo que, a menos que requiera que las creencias privadas de la persona coincidan con la autoridad nominadora, sus creencias no pueden constituir la razón única para privarlo de continuidad en el empleo.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--A tenor con la Primera Enmienda la Constitución de Estados Unidos la afiliación partidista puede ser un requisito aceptable para algunos tipos de empleo en el Gobierno.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Si las creencias políticas privadas de un empleado gubernamental interfieren con el descargo de sus deberes públicos, sus derechos a tenor con la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos deberán ceder al interés vital del Estado en mantener la eficacia y eficiencia gubernamental.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Para poder excluir de empleo público a una persona a base de sus creencias políticas recae sobre la autoridad nominadora--el Gobierno--la obligación de desfilar prueba demostrativa de que la afiliación política particular del empleado es un requisito apropiado para el desempeño efectivo del cargo en cuestión. En otras palabras, al Gobierno le corresponde establecer la existencia de intereses gubernamentales que son de importancia y jerarquía superior a los derechos del empleado, que emanan de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Todo empleado público, aun lo confianza, gozan de la protección constitucional contra el discrimen por razón de ideas políticas.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--El derecho constitucional a que se discrimine contra una persona por sus creencias políticas no es ilimitado y puede ceder en determinadas situaciones ante intereses colectivos de superior jerarquía.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID--La Constitución, reconoce y permite en determinadas circunstancias que pueda exigirse válidamente una particular afiliación político-partidista como requisito para obtener o mantener un empleo público, pero tales casos constituyen la excepción y no la regla general.
Héctor A. Colón Cruz, Procurador General, y Lirio Bernal, Procuradora General Auxiliar, abogados de los demandados y recurrentes.
Noel Vera Mercado, abogado del demandante y recurrido.
OPINIÓN DEL JUEZ NEGRÓN GARCÍA
Confirmamos la opinión del Tribunal Superior anulando en las circunstancias fácticas del caso de autos un despido por motivos políticos. La tesis de los demandados recurrentes de que dicho despido es válido por razón de que el cargo que ocupaba el recurrido Ramos Villanueva--Director para la región de Aguadilla--era de confianza y participaba en la formulación de política pública, vulnera las garantías básicas de nuestra Constitución, la Primera Enmienda de la Constitución federal y su más reciente jurisprudencia. Nos explicamos.
I La ilustrada sala sentenciadora encontró probado que la cesantía de Ramos Villanueva se debió principalmente a su afiliación política. Aplicó entonces la norma establecida por el Tribunal Supremo federal en Branti v. Finkel, 445 U.S. 507 (1980), y determinó que el despido era nulo. Al así hacerlo, actuó correctamente.
[1--4] En Branti, decisión basada en el derecho fundamental de libertad de asociación1 el Tribunal federal [P516] estimó que "si la Primera Enmienda protege a un empleado público de despido por lo que ha hablado, también debe protegerlo de separación basada en sus creencias. Bajo esta línea de análisis, a menos que el gobierno pueda demostrar 'un interés superior' de importancia vital que requiera que las creencias privadas de la persona coincidan con la autoridad nominadora, sus creencias no pueden constituir la razón única para privarlo de continuidad en el empleo". Pág. 515. Citando a Elrod v. Burns,
427 U.S. 347 (1976), reconoció que la afiliación partidista podía ser "un requisito aceptable para algunos tipos de empleo en el Gobierno", y por ende concluyó que "si las creencias políticas privadas del empleado interfieren con el descargo de sus deberes públicos, sus derechos de Primera Enmienda deberán ceder al interés vital del Estado en mantener la eficacia y eficiencia gubernamental...". En virtud de esos razonamientos resolvió:
En resumen, la indagación última no es si la etiqueta de "formulador de normas" o "de confianza" aplica a un puesto en particular, por el contrario, la cuestión es si la autoridad nominadora puede demostrar que la afiliación políticopartidista es un requisito apropiado para el desempeño del cargo público envuelto. (Énfasis suplido.)
Págs. 517-518.
[5] De los pronunciamientos expuestos es razonable concluir que recae sobre la autoridad nominadora (el gobierno) desfilar prueba demostrativa de que la afiliación política particular del empleado es "requisito apropiado" para el desempeño efectivo del cargo en cuestión, o sea, le corresponde establecer la existencia de intereses gubernamentales que son de importancia y jerarquía superior a los derechos del empleado bajo la Primera Enmienda.
En este aspecto, en el caso de autos, fracasó el Estado. Surge del récord que la autoridad nominadora no presentó prueba alguna demostrativa de que la afiliación política del incumbente de la plaza que ocupaba Ramos Villanueva fuera requisito apropiado para el desempeño efectivo del [P517] cargo. Por el contrario, la Directora de Personal de la agencia manifestó "no tener conocimiento de que la afiliación política del incumbente de la plaza tuviera impacto alguno o en forma alguna fuera esencial al desarrollo de los programas de la agencia". Su testimonio quedó corroborado por la prueba del propio Estado en el sentido de que plazas análogas--la de los directores regionales de Guayama y Fajardo--"están clasificadas en el servicio de carrera sin que tal situación haya causado problemas de naturaleza alguna en el desarrollo de los programas del Departamento...".
Para superar el impacto decisivo negativo de esa realidad, los recurrentes otorgan valor desproporcionado a una carta del 23 de junio de 1973,2 en la cual el entonces Secretario de Comercio, Sr. Damián Folch, informaba a la Directora de Personal, Sra. Milagros Guzmán, su acción de clasificar la plaza que ostentaba Ramos Villanueva en el "Servicio sin Oposición". Un análisis detenido de su contenido, a lo sumo, refleja la siguiente visión de su autor: (a) que la persona a ocupar el puesto debería ser de la confianza del Secretario; y (b) que "tendr[í]a que tomar decisiones a iniciativa propia" para implementar la ley, esto es, participaría en cierto modo en la formulación de normas. A menos que por inferencia concluyéramos que la expresión al efecto de que ese funcionario "... me representa como Secretario de Comercio, a la vez que [P518]
representa nuestro Gobierno", engloba, comprende y expone un reclamo de estricta afiliación partidista, no...
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