Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Octubre de 1983 - 114 D.P.R. 729

EmisorTribunal Supremo
DPR114 D.P.R. 729
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1983

114 D.P.R. 729 (1983) PUEBLO V. VÉLEZ PAGÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado, vs.

CARLOS VÉLEZ PAGAN, acusado y apelante

Núm. CR-81-93

114 D.P.R. 729

27 de octubre de 1983

SENTENCIA de Eduardo Alvarez de la Vega, J. (San Juan), que condena al acusado por el delito de robo e infracción a la Ley de Armas. Confirmada.

Moisés Abreu Cordero, abogado del apelante; Miguel Pagán, Procurador General Interino, y Ricardo E. Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Un jurado produjo un veredicto de culpabilidad contra el apelante, por cargos de robo en el curso de un asalto a una cafetería en Cupey Alto, Río Piedras, y en su día fue sentenciado en el Tribunal Superior a pena de quince años de reclusión y a otras concurrentes por infracción de la Ley de Armas. En su alegato de apelación señala como errores: (1) no admitir la declaración del testigo Matos en la vista sobre supresión de identificación, para impugnarlo en el juicio; (2) admitir la identificación por fotografías; (3) admitir [P730] la identificación en corte por el testigo Matos Sandoval; (4) denegar la admisión de cierta prueba documental ofrecida por el acusado; (5) denegar dos solicitudes para disolución del jurado; (6) permitir el comentario del fiscal sobre ausencia del testigo de defensa Carrasquillo e incluir instrucción sobre la presunción derivada de la supresión voluntaria de la prueba; (7) no obligar la comparecencia de dicho testigo con gastos sufragados por el erario; y (8) que la prueba no estableció culpabilidad más allá de duda razonable. Ninguno de los errores fue cometido.

1. En ausencia del jurado, el juez determinó que el testigo Matos Sandoval, dueño del cafetín asaltado, no mintió al sostener ante el jurado que no recordaba ciertos particulares de su testimonio anterior en la vista de supresión de evidencia y, en consecuencia, no admitió la declaración previa para fines de impugnación. El juez adjudicó la buena fe y veracidad del testigo al hacer la determinación preliminar de admisibilidad ordenada en la Regla 9 de Evidencia. Ha sostenido este Tribunal que "[n]o puede afirmarse que, en todo caso, el testimonio de un testigo en términos de que 'no recuerda' es inconsistente con una declaración suya anterior en la que detalladamente expone los hechos". Pueblo v. López Reyes, 109 D.P.R. 379, 383 (1980).

2--3. El ofrecimiento y admisión de fotos usadas en la identificación por fotografía fue acto corroborativo y no perjudicial, pues el taxista Andino, testigo,1 dijo conocer al apelante Vélez Pagán por el apodo de Cano Bruja hacía tres o cuatro años. (E.N.P., págs. 8 y 13.) La identificación en corte por el comerciante asaltado Matos Sandoval no aparece viciada de sugestividad alguna, por lo que era digna de la credibilidad que le otorgaron tanto el juez como el jurado. "[L]a fruta servida en el juicio no estaba envenenada." Pueblo v. Rey Marrero,

109 D.P.R. 739, 746 (1980).

[P731] 4. Como parte de su prueba de coartada, el acusado ofreció fotocopia de un cheque endosado por él y fotocopia de la tarjeta usada para autorizar al patrono a hacer descuentos para fines de contribución sobre ingresos. Dichas piezas no cumplían con la Regla 70 de Evidencia sobre admisión de evidencia secundaria al original y el propio apelante les resta importancia al considerarlas irrelevantes. (Alegato, pág.

25 in fine.) Regla 5 de Evidencia.

5. Al contrainterrogar al acusado el fiscal le preguntó si al arrestarlo le habían ocupado una jeringuilla; y al declarar el agente Rodríguez dijo que, según su expediente, el acusado había sido fichado por el delito de robo. En ambas ocasiones la defensa pidió la disolución del jurado ( mistrial ) y el juez desestimó la solicitud con instrucción específica al jurado de que no debía tomar en consideración dichas manifestaciones. No hay base para pensar que estos dos incidentes "afectaron la conciencia del jurado" al punto de inclinarla contra el acusado, pues los jurados no son tan susceptibles. Pueblo v. Díaz, infra, pág. 385; y Pueblo v. Hernández Santiago, 97 D.P.R. 522, 531 y ss. (1969).

En vista de la fuerte prueba de cargo, están dichas expresiones muy lejos de constituir error perjudicial. Pueblo v. Díaz, 74 D.P.R. 375, 385 (1953).

6--7. El testigo de defensa Angelo Carrasquillo viajó tres veces de New York a Puerto Rico para declarar en el juicio y cuando éste comenzó no estaba disponible. No pueden descartarse como causa de su ausencia las dos suspensiones del juicio promovidas por el acusado, y no se justificó la exigencia de que el Estado le pagara gastos de viaje. Bien pudo la defensa tomarle una deposición. Reglas 94 de Procedimiento Criminal y 64 de Evidencia. Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 D.P.R. 435 (1981). El argumento del fiscal, que relacionó la ausencia de dicho testigo con la presunción de que resultaría...

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