Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Octubre de 1983 - 114 D.P.R. 576
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 114 D.P.R. 576 |
| Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 1983 |
114 D.P.R.
576 (1983) PEÑA CLOS V. CARTAGENA ORTIZ
SERGIO PENA CLOS, apelante, vs.
DESIDERIO CARTAGENA ORTIZ, apelado
Núm. O-83-327
114 D.P.R. 576
3 de octubre de 1983
SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que declara con lugar una petición de injunction, pero con ciertos requisitos. Revocada.
1. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--FACULTADES Y PODERES-- INVESTIGACIONES.
Al establecerse el Art. III de la Constitución de Puerto Rico, el poder de investigación de la Rama Legislativa se concebía en la siguiente forma: (1) el poder de investigación era extraordinariamente amplio, especialmente cuando el blanco de la investigación no era un ciudadano particular en su capacidad privada, sino una agencia o funcionario público; (2) el poder de investigación era secuela y parte indispensable del propio poder de legislar; (3) aunque el poder de investigación era muy amplio, no era un poder absoluto; (4) las limitaciones del poder de investigación no eran definibles por la Rama Ejecutiva y se desconocía por entero la noción del "privilegio ejecutivo"; (5) le correspondía a la Rama Judicial, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución, precisar las restricciones aplicables al ejercicio del poder de investigación; (6) las restricciones al poder de investigación eran que dicho poder no era ejercible arbitrariamente--debía perseguir un propósito legislativo--y que dicho poder no era utilizable para privar a la ciudadanía de prerrogativas consagradas en la Carta de Derechos; (7) cuando la investigación se dirigía a una agencia o funcionario público los tribunales debían ejercer mayor cautela y mesura al resolver intervenir con el poder de investigación; y (8) los tribunales no constituían generalmente el foro para ventilar impugnaciones respecto a los motivos de una investigación y la determinación judicial de que se habían excedido los límites del poder legislativo de investigación requería la existencia de una usurpación obvia de funciones pertenecientes a otras ramas.
2. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACION DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--ESTATUTOS ADOPTADOS DEL EXTRANJERO.
Tendrán valor persuasivo en esta jurisdicción los precedentes provenientes de otras tradiciones jurídicas cuando las instituciones a las que son aplicables provengan de tales tradiciones jurídicas. Sin embargo, no se deben descartar desarrollos valiosos en otros sistemas ni las realidades específicas de nuestro medio.
3. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--FACULTADES Y PODERES-- INVESTIGACIONES.
El poder parlamentario de investigar es inherente a la creación de la Rama Legislativa.
4. ID.--ID.--ID.--ID.
La Asamblea Legislativa tiene la facultad de fiscalizar la ejecución de la política pública y la conducta de los jefes de departamento mediante el ejercicio de sus vastos poderes de investigación.
5. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
El poder de investigación de la Asamblea Legislativa emana de las Secs. 1 y 17 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, aunque persiste el concepto de que la facultad de investigar es parte inseparable de la facultad de legislar.
6. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--EN GENERAL.
La tradición constitucional que sostiene que la determinación de la legalidad de los actos de las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Gobierno corresponde a la Rama Judicial, significa que ni los cuerpos y órganos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios poderes. Son los tribunales los intérpretes finales de las leyes y la Constitución.
7. PODER LEGISLATIVO--ASAMBLEA LEGISLATIVA--FACULTADES Y PODERES-- INVESTIGACIONES.
Para precisar los contornos del poder de investigación de la Rama Legislativa el criterio tradicional requiere inquirir sobre los extremos siguientes: (1) ¿Es arbitrario el uso de ese poder en el caso en cuestión?; (2) ¿Se persigue o no un propósito legislativo?; y (3)
¿Conlleva la utilización de ese poder la invasión de alguna prerrogativa ciudadana consagrada en la Carta de Derechos?
8. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.
El método de sopesar intereses en conflicto para resolver cualquier conflicto sobre la información que requiera un órgano legislativo de una agencia o funcionario público en ciertos géneros de investigaciones legislativas tiene base constitucional, pues al igual que el poder de investigación es derivable de la facultad de legislar, la obligación de ejecutar las leyes incluye la necesidad de guardar la confidencialidad de determinada información.
9. ID.--ID.--ID.--INVESTIGACIONES.
Examinadas las objeciones de confidencialidad del Superintendente de la Policía frente a un requerimiento de un órgano legislativo para que aquél produzca ciertos documentos en el curso de una investigación legislativa--en este caso una investigación respecto a los sucesos del Cerro Maravilla autorizada por el Senado mediante la Resolución Núm. 91 de 23 de febrero de 1981--el Tribunal concluye que independientemente del método que la Rama Judicial utilice para resolver la controversia--el método tradicional o el de sopesar intereses en conflicto--el resultado sería el mismo y el Superintendente viene obligado a entregar los documentos que se le requirieron.
10. DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES EJECUTIVOS-- PRIVILEGIO EJECUTIVO--EN GENERAL.
La Sec. 1 del Art. I en cuanto adopta la teoría de separación de poderes, y las Secs. 1 y 4, párrafo 1, del Art. IV de la Constitución de Puerto Rico proveen base suficiente para la adopción de la doctrina del privilegio ejecutivo en Puerto Rico.
11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Así como el poder de investigación que posee la Rama Legislativa no es absoluto, tampoco lo es la facultad de la Rama Ejecutiva de retener información sobre la base de su alegada confidencialidad.
12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Una simple alegación de una entidad de Gobierno en el sentido de que la información que se le requiere está protegida por algún privilegio público--en este caso, por el privilegio ejecutivo--sin que dicha alegación esté apoyada en legislación adecuada, debe escudriñarse con particular recelo.
13. ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--CENSURA PREVIA.
Considerada una orden del tribunal de instancia que reconoció el derecho de un órgano legislativo de obtener cierta información de un funcionario público, pero con la condición de que dicha información no se divulgara públicamente, y considerado, además, que esta restricción constituye una censura previa al derecho a la libre expresión, sin que haya rebatido el funcionario público la fuerte presunción de invalidez constitucional que acompaña a dichas restricciones, se revoca dicha orden de mordaza.
14. ID.--ID.--ID.--ID.
Es nula la parte de una orden judicial en que se especifica que tan solo un senador de la mayoría y otro de la minoría han de tener acceso a la información que el ejecutivo debe brindar al legislativo en el curso de una investigación parlamentaria, pues una vez establecido por un tribunal el derecho de la Rama Legislativa a la documentación requerida, la doctrina de separación de poderes impide que la Rama Judicial le dicte a la Rama Legislativa pautas internas sobre a quiénes debe designar esa rama para ejercer tal derecho.
Marcos A. Ramírez, Marcos A. Ramírez Lavandero, Héctor Rivera Cruz y José
Ariel Nazario Alvarez, abogados del apelante.
Héctor Urgell Cuebas, abogado del apelado.
OPINION DEL HON. JUEZ SEÑOR TRIAS MONGE
En Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982), consideramos aspectos de la libertad ciudadana de información frente a la Rama Ejecutiva. Este caso plantea una cuestión distinta, nueva en esta jurisdicción: el alcance del poder de investigación de una comisión legislativa frente a una agencia ejecutiva del Gobierno. La Comisión de lo Jurídico del Senado solicitó de la Policía de Puerto Rico determinados documentos relacionados con los sucesos acaecidos en el Cerro Maravilla el 25 de julio de 1978. Se le negaron. Resolvemos que la Comisión tiene derecho a ellos.
[P579] I
Los hechos.
El 23 de febrero de 1981 el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución Núm. 91, en que ordena a la Comisión de lo Jurídico (Sec. 1) que realice una investigación abarcadora sobre "[t]odo lo ocurrido en el Cerro Maravilla el 25 de julio de 1978 con respecto a la muerte de los jóvenes Carlos Soto Arriví y Arnaldo Darío Rosado"; "los antecedentes de lo ocurrido...incluyendo las actividades de los dos jóvenes con anterioridad al citado día, las actividades de la Policía y de los agentes encubiertos y las actividades de otros funcionarios del gobierno de Puerto Rico que pudieran tener relación con la planificación, organización y dirección del operativo del Cerro Maravilla"; "[t]odas las actividades de funcionarios policíacos y de otras dependencias del poder ejecutivo durante el día 25 de julio de 1978 y con posterioridad a ese día que puedan tener relación con la investigación de lo ocurrido...y con cualquier intento de cualquier funcionario para encubrir lo ocurrido en el Cerro Maravilla y proteger a los participantes de cualquier acción en su contra"; y "de los procedimientos y prácticas generales usadas por el cuerpo de la policía de Puerto Rico en el uso de los agentes encubiertos...independientemente de lo ocurrido en el Cerro Maravilla el día 25 de julio de 1978". Una vez terminada la investigación, la Comisión habría de someter a la consideración del Senado "la legislación que recomiende con motivo de sus determinaciones de hecho y del conocimiento adquirido por la investigación aquí ordenada".
En diciembre de 1981 la Comisión requirió del señor Desiderio Cartagena Ortiz, Superintendente de la Policía, la entrega de diversos...
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