Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1984 - 115 D.P.R. 832

EmisorTribunal Supremo
DPR115 D.P.R. 832
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1984

115 D.P.R. 832 (1984)

PUEBLO V. MARTINEZ MARTI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, peticionario

vs.

JAIME MARTINEZ MARTI Y OTROS, acusados y recurridos

Núm. O-84-205

115 D.P.R. 832

30 de noviembre de 1984

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta Moción de Supresión de Evidencia.

Se expide el auto y se confirma la resolución recurrida.

Doris Zoé Pons Pagán, Procuradora General Auxiliar, abogada de El Pueblo, peticionario; José A. Rubio Pitre, abogado del recurrido Luis Martínez Martí; Juan E. Taboas Santiago, abogado del recurrido Jaime Martínez Martí; Manlio Arraiza Donate, abogado de la recurrida Sonia Rivera González.

SENTENCIA

Examinados los autos del caso, memorandos y demás constancias, se expide el auto y se confirma la resolución del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, que declaró con lugar la moción de supresión de evidencia formulada por los acusados recurridos.

Continuarán en instancia los trámites ulteriores.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la señora Secretaria General. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué emitió opinión concurrente a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión concurrente.

El Juez Asociado Señor Torres Rigual disintió sin opinión y el Juez Asociado Señor Negrón García emitió opinión disidente.

Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria General

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué a la cual se une el Juez Presidente Señor Trías Monge.

Al someterse el informe final de la Comisión de la Carta [P833] de Derechos de la Convención Constituyente, el 14 de diciembre de 1951, se hicieron, entre otras, las siguientes expresiones:

La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye también un principio que complementa el concepto de la dignidad humana mantenido en esta constitución. Se trata de la inviolabilidad personal en su forma más completa y amplia. El honor y la intimidad son valores del individuo que merecen protección cabal, no sólo frente a atentados provenientes de otros particulares, sino también contra ingerencias abusivas de las autoridades. La fórmula propuesta en la sección 8 cubre ambos aspectos. Complementa constitucionalmente lo dispuesto en la sección 10 y cubre el campo conocido en el derecho norteamericano como el "right of privacy" particularmente importante en el mundo moderno. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2566 (1951).

Específicamente, en relación con la Sec. 10,1 se señaló: "La lesión de la intimidad es en ese sentido el más penoso ataque a los derechos fundamentales de la persona." 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2567. Ese principio fundamental, recogido en nuestra Constitución, rige en la resolución de este caso.

I

Jaime Martínez Martí, Sonia Rivera González y Luis Martínez Martí fueron acusados por infracción del Art. 168 [P834]

del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4274 (Recibo de bienes apropiados ilegalmente), Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec.

2401, y Art. 6 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 416. Solicitaron que se suprimiera "la evidencia" que había sido incautada en virtud de una orden de registro y allanamiento. Alegaron que la orden es insuficiente de su faz y que había sido expedida sin que existiera causa probable para ello, ya que la declaración jurada presentada para obtenerla era insuficiente.

El tribunal de instancia declaró con lugar la "moción de supresión de evidencia" y el Ministerio Público acudió en alzada ante este foro mediante una petición de certiorari que acompañó de una moción en auxilio de jurisdicción. Ante tal solicitud, paralizamos la celebración del juicio y demás procedimientos en instancia y emitimos una orden para que los acusados mostraran causa por la cual no debe dejarse sin efecto la resolución recurrida. Los acusados han comparecido y reiteran que no medió causa probable para la expedición de la orden de registro y allanamiento.

Lo expuesto en la declaración jurada que dio base a la orden es, en síntesis, lo siguiente: Alguien recibió información anónima en la Policía de Arecibo al efecto de que los "hermanos Luis y Jaime Martínez Martí cp Los Gorilas residentes en la Calle Coballes Gandía #129 de Hatillo, Puerto Rico están traficando con drogas y tienen armas en sus residencias". El 17 de octubre de 1983 el supervisor del declarante le asignó investigar dicha "querella". Este se dedicó a vigilar la edificación en la mencionada dirección, que consta de dos plantas, los días 18, 21, 24 y 31 de dicho mes. El 18 a las 12:00 del mediodía, vio que un hombre entró en la planta baja y a los diez minutos salió con una bolsa de papel de estraza; a la 1:30 de la tarde vio llegar a dos individuos en un automóvil que se detuvo y uno de ellos se bajó, subió a la segunda planta y regresó rápidamente al auto; el otro le entregó unos billetes, éste volvió a subir y a los cinco minutos regresó trayendo una bolsa de papel de estraza. Ambos se [P835] marcharon en el auto. En las demás fechas todo lo que vio fue lo siguiente: El 21 vio a un hombre entrar a la casa y salir a los diez minutos; el 24 vio a una mujer entrar a la segunda planta y salir a los diez minutos, y el 31 de octubre vio a un hombre entrar a la planta baja y salir a los diez minutos. Esto es todo.

Durante la audiencia para resolver sobre la "moción de supresión de evidencia" no se practicó prueba. Toda la información que hay en autos sobre la base en que descansa la orden de allanamiento es la que aparece en la declaración jurada del agente. No hay indicio alguno de que el declarante conociera a Luis y Jaime Martínez Martí y por tanto de que las cinco personas que vio entrar y salir de la casa en los cuatro días de su vigilancia no fueran ellos y otros residentes de la misma.

Nada indica que el agente conociera a los residentes de dicha casa. Tampoco hay indicio alguno de que el declarante supiera o tuviera información de que esas cinco personas fueran reconocidos traficantes de drogas o personas inmiscuidas en su uso.

De la declaración del agente no se desprende un frecuente entrar y salir de gente a la casa. La vigilancia fue por muchas horas durante los cuatro días que duró, pues se extendió en ocasiones desde por la mañana hasta las 4:00 de la tarde, y solamente entraron y salieron cinco personas durante los cuatro días. De esas cinco personas, sólo dos salieron con bolsas de papel de estraza. Las otras tres que entraron y salieron diez minutos después nada traían. No hay descripción de las bolsas, excepto decir que eran de papel de estraza. Nada se dice de su tamaño, que pueda dar idea de su contenido.

En cuanto a la información anónima recibida, no hay constancia en los autos de por qué medio llegó ni cuándo ni cómo el informante obtuvo la información. Lo único que surge de los autos es que se recibió una querella limitada a que los "hermanos Luis y Jaime Martínez Martí cp Los Gorilas residentes en la Calle Coballes Gandía #129 de Hatillo, [P836]

Puerto Rico están traficando con drogas y tienen armas en sus residencias".

El problema ante nuestra consideración es si de lo expuesto en la declaración jurada podía determinarse la existencia de causa probable para expedir una orden de registro y allanamiento. Al confirmar la resolución del tribunal de instancia, lo hace este Tribunal mediante una lacónica sentencia, pasando por alto la oportunidad de sentar normas de fundamental importancia para dar vigencia a los postulados constitucionales antes aludidos. Me permito hacer aquí unos señalamientos confiado en que un día no lejano puedan brillar en nuestro foro con luz de nuestra jurisprudencia, que hoy no se ha querido encender.

II

La determinación de causa probable basada en la información obtenida de una tercera persona, es decir, de un informante, plantea un problema particular porque quien firma la declaración jurada no tiene conocimiento personal de los hechos que le llevan a solicitar la orden de allanamiento. El declarante meramente reporta la información que le proveyó un tercero, que no está ante el magistrado para poder ser examinado por éste, y quien no goza de la presunción de confiabilidad que tiene, por ejemplo, un oficial del orden público que expone los hechos que él mismo ha observado.

En la jurisdicción federal la doctrina tradicional surge de los casos de Aguilar v. Texas, 378 U.S. 108 (1964), y Spinelli v. United States, 393 U.S. 410 (1969).2 Bajo dicha doctrina una confidencia puede dar base a la existencia de causa probable para la expedición de una orden de allanamiento y registro si se satisfacen dos requisitos: (1) que se revelen al magistrado hechos que le permitan determinar la [P837] credibilidad inherente del informante o, en la alternativa, la confiabilidad de su relato, y (2) que se informen al magistrado hechos que le permitan determinar qué razones tenía el informante para conocer lo que informó.

Usualmente la confiabilidad del informante tiene base en sus colaboraciones anteriores. Véase: 1 LaFave, Search and Seizure, A Treatise on the Fourth Amendment, Sec. 3.3, pág. 508 y ss. (1978); Y. Kamisar, Gates, "Probable Cause", "Good Faith", and Beyond, 69 Iowa L. Rev. 551, 557 (1984); C. E. Moylan, Jr., Hearsay and Probable Cause: An Aguilar and Spinelli Primer, 25 Mercer L. Rev. 741, 758--760 (1974). En otros casos la confiabilidad puede basarse en que la información dada puede constituir una declaración contra el interés del informante, que le coloque en peligro de ser enjuiciado e ir a prisión. Véase United States v. Harris, 403 U.S. 573 (1971). Esto es sólo un factor; hace falta algo más que el relato contra el interés del informante para que se admita su confiabilidad. Véase LaFave, op. cit., pág. 523 n. 100, y casos allí citados. Esta razón que constituye a su vez una excepción a la regla de...

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