Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Enero de 1986 - 116 D.P.R. 807

EmisorTribunal Supremo
DPR116 D.P.R. 807
Fecha de Resolución15 de Enero de 1986

116 D.P.R.

807 (1986) PUEBLO V. PÉREZ SUÁREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante

vs.

JAIME PÉREZ SUÁREZ, demandado y peticionario

Núm. O-85-54

116 D.P.R. 807

15 de enero de 1986

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Rubén Fernández Vázquez, J. (Mayagüez), que deniega cierta solicitud de desestimación de acusación bajo los incisos (e) y (p) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal. Revocada.

APOSTILLA
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES-- DENUNCIA--EN GENERAL.

    Tanto los fiscales como los miembros de la Policía estatal están autorizados para firmar y jurar denuncias que sirvan de base para la expedición, por un magistrado, de una orden de arresto o citación, sujeto a las condiciones expuestas en las Reglas 5 y 6 de Procedimiento Criminal.

  2. ID.--ID.--CITACIÓN POR MAGISTRADO O FUNCIONARIO DEL ORDEN PÚBLICO --EN GENERAL.

    Los jueces municipales están incluidos en los magistrados autorizados para expedir órdenes de arresto o citación, y de registro y allanamiento, previa la determinación de causa probable.

  3. ID.--ID.--ORDEN DE ARRESTO POR DENUNCIA--CAUSA PROBABLE.

    La determinación por un juez municipal de que no existe causa probable para efectuar un arresto no es final.

    El Estado puede someter el asunto de nuevo a un magistrado de categoría superior.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    En el trámite del Estado para obtener una determinación de causa probable para el arresto o citación es impermisible la práctica de probar fortuna entre jueces de igual rango hasta obtener una determinación favorable.

  5. ID.--ID.--MAGISTRADOS--EN GENERAL.

    La determinación de un magistrado, en procedimiento de causa probable para arresto o citación, de ordenar la reinvestigación del asunto equivale a una determinación de no causa probable porque la prueba sometida es insuficiente. El Estado debe reinvestigar el caso y sometérselo al mismo juez o a otro de superior jerarquía, pero no llevarlo a otro juez de igual jerarquía.

  6. ID.--ID.--ORDEN DE ARRESTO POR DENUNCIA--CAUSA PROBABLE.

    Los agentes del orden público no tienen por sí solos la facultad de impugnar ante un juez de distrito la determinación de un juez municipal de que no existe causa probable para un arresto o citación. Los agentes deberán obtener, por lo menos, la autorización del fiscal, la cual debe constar por escrito.

  7. ID.--ID.--PROCEDIMIENTO ANTE EL MAGISTRADO--VISTA PRELIMINAR-- CAUSA PROBABLE.

    Si la determinación de causa probable para acusar, en vista preliminar, subsana o no todo error o desviación en los procedimientos habidos en la anterior determinación de causa probable para el arresto o citación del imputado, quaere.

  8. ID.--MOCIÓNES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACIÓN--MOCIÓNES--MOCIÓN PARA DESESTIMAR--EN GENERAL.

    Conforme la Regla 63 de Procedimiento Criminal, una moción para desestimar bajo la Regla 64(p) debe presentarse al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal puede eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de la renuncia que conlleva su omisión. Una dilación menor de dos meses es insuficiente para no considerar en sus méritos la moción de desestimación bajo la Regla 64(p), cuando ya se ha señalado la moción para vista y fue discutida por el Ministerio Público sin argumentar que el acusado renunció al derecho a presentar tal moción por su radicación tardía.

    Julio Enrique Pancorbo, abogado del peticionario.

    Américo Serra, Procurador General Interino, y Josefa A. Román García, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    PER CURIAM

    [P808] El 22 de febrero de 1984 un agente de la Policía estatal condujo al recurrente ante la Juez Municipal de Lajas. El agente le sometió denuncia escrita a la juez en que le imputaba al recurrente la comisión del delito, en su vertiente agravada, de recibo de bienes apropiados ilegalmente (dos cañas de pescar valoradas en unos $200), Art. 168 del Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 4274). La juez se abstuvo de hacer señalamiento alguno sobre la existencia de causa probable para arrestar y le ordenó al agente la reinvestigación del caso.

    El 12 de marzo de 1984 el mismo agente sometió el caso ante el Juez Municipal de Mayagüez, quien no encontró causa probable para arrestar al imputado. Vista esta determinación, [P809] el policía acudió ante el fiscal, quien le indicó que debía someter el caso a un juez de mayor jerarquía. Así lo hizo el agente...

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