Nulla tempus ocurrit regi

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas408-409

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Ver nota 456

La doctrina de nullum tempus ocurrit regi, representativa de la posición opuesta a la civilista, no rige en la jurisdicción de Puerto Rico, aunque fue adoptada para un caso específico, el de los terrenos baldíos del Estado y en virtud de un artículo particular del Código Político. A partir de El Pueblo v. Dimas et al. 1912,18 D.P.R. 1061, supra, no obstante, la doctrina fue ampliada por la jurisprudencia a un grado impermisible, en contradicción abierta a las disposiciones del Código Civil. En El Pueblo v. Dimas et al.,, la cuestión a determinar era si podían usucapirse terrenos ganados por desecación de unos manglares. El Tribunal resolvió que no, utilizando, entre otros argumentos, lo dispuesto en el Art. 9 del Código Político. A modo de dictum, sin embargo, el Tribunal se refirió a la máxima nullum tempus occurrit regi, de origen inglés, que establece que la prescripción adquisitiva no se da contra el Estado.457

Bajo el Código Civil, la prescripción adquisitiva opera contra los bienes patrimoniales del Estado y de los municipios, a excepción, conforme a lo dispuesto en el Código Político, de los terrenos baldíos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico. Ya en el Fuero Juzgo se reconocía el derecho a la prescripción adquisitiva contra la propiedad real. Este principio siguió siendo parte de otras grandes compilaciones españolas. La norma se incorporó en el Art. 1936 del proyecto de Código Civil español de 1851. La vulnerabilidad de los bienes patrimoniales del Estado a la usucapión se mantuvo bajo el Código Civil de España.

Según el Art. 1836 del C.c., "son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres". De otra parte, a tenor del Art. 256, "son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico. Todos los demás bienes que el E.L.A. de Puerto Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de esta ley".

En Gobierno de la Capital v. Casino Español, 1940, 56 D.P.R. 790, y Jiménez v. Municipio, 1949, 70 D.P.R. 517, el Tribunal se negó a extender la doctrina de nullum tempus a los municipios.

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1. Breve trasfondo histórico

La doctrina de...

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