La filiación

AutorRuth E. Ortega Vélez
Páginas36-72

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La filiación, es el vínculo familiar que une a la criatura con el hombre que la engendró y con la madre que la alumbró; pero también esta relación se puede constituir sin atender al hecho biológico, como acontece con la filiación por adopción. Es decir, la filiación tiene lugar por naturaleza — matrimonial o extramatrimonial— o por adopción; y, tanto una como la otra, surten los mismos efectos porque, tan pronto el Derecho recoge la realidad biológica, distribuye derechos y obligaciones entre las personas relacionadas con ese vínculo. A todos los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, el ordenamiento jurídico le atribuye los mismos derechos, facultades, obligaciones, deberes, incompatibilidades y prohibiciones dentro de la familia y de la sociedad. Almodóvar v. Méndez, 1990, 125 D.P.R. 218. Además, dice Puig Brutau (1970: 5), de la filiación depende el nombre que pueda y deba utilizar el individuo y la integración de este en el grupo familiar.

A Concepto

El término filiación, del latín filius, según Eduardo Zannoni (1989: 283), sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia. Este derecho abarca la institución de la patria potestad y los deberes-derechos asistenciales en general.

En principio, la filiación es una relación biológica y jurídica que produce sus efectos desde el momento en que tiene lugar. Sin embargo, puede darse una filiación biológica, pero no jurídica en aquellos casos en que no conste o no aparezca quiénes son los padres. Puede darse, también, una filiación jurídica que no sea biológica, como en el supuesto del marido que no sea realmente el padre de quien cree ser su hijo matrimonial; o, el caso de la filiación adoptiva en que se constituye en una relación jurídica sin base biológica.

B Breve Trasfondo Histórico

Históricamente, el Derecho de familia ha elaborado distintas clasificaciones de los hijos, dependiendo del origen de estos dentro del formalismo matrimonial y aceptado (hijos legítimos), frente a otros hijos habidos fuera del matrimonio (hijos ilegítimos por originarse en una filiación ilegítima).

La base fundamental de la filiación, en su origen, fue la concepción de los hijos dentro del matrimonio. En los casos de nacimientos fuera del mismo, solo era posible el reconocimiento voluntario o forzoso de los hijos naturales por los progenitores, pues los ilegítimos no podían ser reconocidos debido a las prohibiciones matrimoniales que pesaban contra sus padres.

Las frases hijos legítimos e hijos ilegítimos en las nuevas legislaciones son sustituidos por los de hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Las ideas que inspiran esta nueva

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legislación, advierte Puig Brutau (pág. 126), pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(1) Ha desaparecido la anterior distinción entre hijos legítimos, legitimados, naturales e ilegítimos no naturales.
(2) Queda proclamado el principio de igualdad de derechos entre todos los hijos. Y,
(3) queda admitida la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas.

C Filiación Matrimonial

La filiación matrimonial es, como su propio nombre indica, aquella surgida por la generación dentro del matrimonio. Tal condición, señala el profesor Vázquez Bote (pág. 268), surge pletórica mediante la prueba de tres aspectos determinantes: (1) el matrimonio de los padres; (2) el nacimiento del hijo durante el matrimonio, o su concepción en él; y,
(3) su descendencia de los cónyuges a quienes invoca como padres.

1. Presunción de legitimidad

En cuanto a la filiación matrimonial, en el Art. 113 del Código Civil, el legislador puertorriqueño consigna tres presunciones: (1) “Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución. (2) El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor. (3) El parto determina la maternidad”.

La normativa comprende los hijos procreados o nacidos después del matrimonio, e incluso después de la disolución del mismo. Para el profesor Diego Espín Cánovas (pág. 344), los presupuestos legales de esta filiación matrimonial son: (1) Matrimonio de los padres. (2) Concepción o nacimiento durante el matrimonio. (3) Maternidad o filiación del hijo respecto de la esposa. (4) Identidad del hijo con el nacido de la esposa, y (5) paternidad o filiación del hijo respecto del marido.

Los hijos legítimos, dispone el Art. 118 del C.c., tienen derecho a: (1) llevar los apellidos del padre y de la madre; (2) recibir alimentos; y (3) a la herencia legítima.

El hijo nacido antes del matrimonio de los padres, será extramatrimonial, pero, el subsiguiente matrimonio de los progenitores permite que la filiación sea considerada matrimonial para todos los efectos. Artículos 119 a 124 del C.c.

2. Acciones de impugnación: Filiación legítima

Las acciones de impugnación son aquellas acciones de estado civil cuya finalidad es la negación de determinada paternidad o maternidad, en la cuales está implicado el interés público al afectar fundamentalmente a la organización y régimen de la familia. El Art. 113 del Código Civil originalmente disponía que, contra la presunción de legitimidad “no se admitirá otra prueba que la imposibilidad física del marido para tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que hubiesen precedido al nacimiento del hijo”. El Art. 116 del C.c. disponía que, solamente el padre podía impugnar la paternidad, o sus legítimos herederos: “(1) si el marido hubiese fallecido antes de

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transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio. (2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella. (3) Si el hijo nació después de la muerte del marido”.

Como se observa, la regla del Art. 116, supra, solo reconocía personalidad jurídica para impugnar la legitimidad al marido y a sus herederos en limitadas circunstancias. Sin embargo, en Robles López v. Guevarez Santos, 1980, 109 D.P.R. 563, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que, aprobada la Constitución de Puerto Rico, no es necesario que la Asamblea Legislativa apruebe una ley habilitadora para imponer su majestad de ley fundamental del país, y a base de la Sección 1 del Artículo II, que consagra como inviolable la dignidad del ser humano, le concede al hijo, como parte interesada en la búsqueda y determinación de su verdadera paternidad, el derecho de impugnar su presunta filiación. Es decir, independientemente de las disposiciones del Art. 116, un hijo puede impugnar su presunta paternidad a los fines de reclamar su verdadera filiación. (Énfasis suplido).

La Asamblea Legislativa entendió que existe un desfase normativo en la figura jurídica de la filiación. Por tanto, finalmente aprobó la Ley Núm. 215-2009, con la cual se armoniza el ordenamiento jurídico de Puerto Rico con los avances científicos y codifica normas dictadas por vía de jurisprudencia. Además, mediante esta medida, se pretende dejar plasmado el derecho de una persona a saber quien es su verdadero hijo o su verdadero padre o madre. La Ley Núm. 216-2009 se aprobó para enmendar los Artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del C.c., según enmendado, a fin de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad; el derecho a impugnarlas; indicar quienes pueden llevar la acción de impugnación; fijar el término para ejercitarla; y disponer el efecto retroactivo de la ley en los casos ante la consideración del Tribunal.

El legislador acogió y le confirió preeminencia al principio de veracidad en la determinación de la filiación, esto es, que la paternidad jurídica se base en la filiación biológica. Este interés en que la filiación jurídica reconozca y refleje el verdadero vínculo biológico se consolida con la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para aplicar el estatuto retroactivamente a casos de impugnación de filiación pendientes de resolución ante los tribunales. A esos efectos, el Art. 6 de la Ley Núm. 215, supra, establece:

Toda acción de impugnación de filiación pendiente ante los tribunales se le aplicará lo dispuesto en esta Ley. En los casos previamente resueltos por el Tribunal donde hubiese evidencia fehaciente e indubitada que muestre causa suficiente para llevar la impugnación de paternidad, el promovente podrá radicar nuevamente dicha acción en un término de seis
(6) meses a partir de la aprobación de esta Ley.

La disposición legal transcrita, en unión a las expresiones vertidas por la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos del estatuto , constata de forma indiscutible la intención del legislador de extender la aplicación de los nuevos términos y las formas de computarlos a aquellos pleitos pendientes de adjudicación ante los tribunales del país...

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