Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1999 - 148 DPR 201

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 064
TSPR1999 TSPR 064
DPR148 DPR 201
Fecha de Resolución27 de Abril de 1999

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 064 PÉREZ VEGA V. PROCURADOR DE FAMILIA 1999TSPR064

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ARIEL PEREZ VEGA Y

ADA MARY ROMAN PADILLA

Apelantes

V.

PROCURADOR ESPECIAL DE

RELACIONES DE FAMILIA

Apelados

Apelación

1999TSPR64

Número del Caso: AC-95-16

148 DPR 201 (1999)

148 D.P.R. 201 (1999)

1999 JTS 70

Abogados de la Parte Apelante: Lic. Luciano Sánchez Martínez

Abogados de la Parte Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General

Lic. Delmarie Vega Lugo, Procuradora General Auxiliar

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Arecibo

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Myrta Irizarry Ríos

Tribunal de circuito de Apelaciones: III, Arecibo, Utuado

Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Voto concurrente: Hon. Arbona Lago

Panel integrado por: Pres. Juez Arbona Lago y los Jueces Salas Soler y Giménez Muñoz

Fecha: 4/27/1999

Familia, Adopción (Requisitos)

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 1999.

I

Los apelantes, Ariel Pérez Vega y Ada Román Padilla ("los apelantes"), quienes han convivido en una relación concubinaria estable sin intenciones de contraer matrimonio durante al menos diez años, presentaron el 28 de enero de 1994 una petición para adoptar conjuntamente a la menor A.M.Q.M., quien vivía con ellos desde los veinte (20) días de nacida.1

La Procuradora Especial de Relaciones de Familia ("la Procuradora") se opuso a la petición de adopción debido a que los apelantes incumplían con el requisito de estar casados entre sí, establecido por el Código Civil para poder adoptar conjuntamente. Argumentó la Procuradora que el incumplimiento de este requisito sustantivo privaba de jurisdicción al Tribunal.

No obstante lo anterior, el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Myrta Irizarry Ríos, Juez), soslayó los argumentos de la Procuradora y permitió la adopción conjunta de la menor por los concubinos.

Esta apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la sentencia recurrida.

Inconformes, los apelantes acuden ante nos mediante recurso de apelación formulando el siguiente señalamiento de error:

"Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional III (Arecibo) al resolver que, en las circunstancias de este caso, el requisito establecido por el artículo 131 del Código Civil vigente (31 L.P.R.A. 352) de que para poder adoptar una pareja tiene que estar legalmente casada, no constituye un discrimen o clasificación no permitida por las secciones 1, 7 y 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

Acogido el recurso de apelación y habiendo comparecido las partes, procedemos a resolver.

II

El artículo controlante del Código Civil de Puerto Rico, vigente al momento de autorizarse la adopción, disponía en su primer párrafo: "Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo el caso en que los adoptantes estuvieren casados entre sí." Art. 131 del Código Civil, Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, L.P.R. pág. 305 (1953).

Anteriormente hemos establecido que este requisito, así como los demás requisitos sustantivos para cualificar como un adoptante hábil, son de carácter jurisdiccional. Esto es, que el incumplimiento con uno sólo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal. M.J.C.A. v. J.L.E.M., 124 D.P.R. 910 (1989); Ex-Parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965).

Los requisitos sustantivos para ser adoptante son jurisdiccionales. Su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Ex-Parte Warren, supra. Otros requisitos sustantivos son: el del consentimiento del adoptado en los casos que proceda, el de sus padres o tutor cuando sea necesario y el del padre que lo haya reconocido -Art. 135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

536— y el que los cónyuges adoptarán conjuntamente salvo lo dispuesto en el Art. 131 del Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 532; M.J.C.A. v. J.L.E.M., supra, pág. 921. (Enfasis nuestro.)

El Estado permite la adopción conjunta, a modo excepcional, sólo cuando los adoptantes estén casados entre sí. Véase Ex Parte J.A.A., 104 D.P.R.

551, 557 (1976).

En 1995, la legislación en torno a la adopción fue enmendada extensamente con el propósito de flexibilizar y expeditar los mecanismos de adopción para que esa institución social pudiese ser utilizada de forma más amplia y rápida por aquellos que deseen ser padres adoptivos.2

A pesar de que el Legislador se dio a la tarea de eliminar obstáculos innecesarios y agilizar los mecanismos para facilitar la adopción, éste eligió conservar el carácter excepcional de la adopción conjunta y mantuvo el requisito de que sólo podrían adoptar conjuntamente un hombre y una mujer casados entre sí. Véase Art. 133 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec.

534.

Dispone el Art. 133 del Código Civil, según enmendado por la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 19953: "Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes, estuvieren casados entre sí, en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente." 31 L.P.R.A. sec. 534.

La redacción originalmente propuesta para dicho artículo en el Proyecto del Senado 944 de 16 de noviembre de 1994 y en el de su contraparte en la Cámara de Representantes, P. de la C. 1607, de 17 de noviembre de 1994, permitía expresamente la adopción conjunta por parte de parejas que sostuvieren una relación consensual. Sin embargo, el legislador decidió no autorizar dicho tipo de adopciones en la redacción final del artículo. Asimismo, ambos proyectos contenían el último párrafo de dicho artículo que trata sobre la discreción del tribunal "para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo".4

El texto del artículo propuesto en los proyectos de ambos cuerpos legislativos rezaba de la siguiente manera:

Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuvieren casados entre sí o sostuvieren una relación consensual. En ambos casos se deberá adoptar conjuntamente.

Un cónyuge podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

(a) [...]

(b) [...]

(c) [...]

No obstante lo anterior, un miembro de una relación consensual podría adoptar individualmente cuando el bienestar y conveniencia del adoptando así lo requiriere. Si el peticionario contrae matrimonio después de presentada la petición de adopción, el derecho del peticionario de ser adoptante prevalecerá, excepto que por acuerdo de ambos cónyuges, éstos podrán adoptar conjuntamente si así lo decretare el tribunal; considerando siempre como eje central, en ambas situaciones, el bienestar y conveniencia del hijo menor de edad.

El tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este artículo, teniendo siempre como guía de su decisión el bienestar y conveniencia del menor. (El texto en negrita fue eliminado de la legislación que finalmente fue aprobada).

Esta redacción fue rechazada por varios ponentes bajo el fundamento de que la adopción conjunta debe reservarse para aquellas parejas unidas por un vínculo matrimonial.5 Al contrastar la redacción original del proyecto con la del Artículo 133 vigente, colegimos claramente que el legislador, conscientemente, decidió reservar exclusivamente la adopción conjunta en el caso de parejas casadas y excluir de este tipo de adopción a las parejas consensuales.

Vemos pues, que enmarcado dentro de un interés apremiante de velar por el bienestar del menor, de promover la conservación de la unidad familiar y de prevenir la desintegración de la familia, caracterizada como la institución social más importante6, el Estado mantuvo la certeza del vínculo matrimonial, como requisito de carácter jurisdiccional para la adopción conjunta.

III

Los apelantes impugnan la constitucionalidad del anterior artículo 131, vigente al solicitar la adopción en el caso de autos, al éste impedir la adopción conjunta de la menor por no estar ellos casados entre sí. Alegan que viola su derecho a la igual protección de las leyes debido a que establece una clasificación sospechosa por razón de condición social; y que atenta, en términos generales, contra su derecho a la intimidad en contravención a las Secciones 1, 7 y 8 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Veamos.

La Sección 7 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece que "[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes".7 (Enfasis suplido).

La garantía de la igual protección de las leyes "no prohibe o impide que el Estado establezca clasificaciones para descargar adecuada y eficientemente sus funciones [...]", San Miguel Lorenzana v. E.L.A., Op. de 1 de noviembre de 1993, 134 D.P.R. ___ (1993), 93 J.T.S. 135; ni exige que se le dé un trato igual a todas las personas. "Lo que prohibe es el trato desigual injustificado". Id. (citas omitidas).

"[E]l principio cardinal en que se funda constitucionalmente la igual protección de las leyes es el de trato similar para personas similarmente situadas". (Cita omitida.) Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R.

864, 878 (1991).

Cuando se impugna la validez de un estatuto o de una actuación gubernamental por atentar contra la igual protección de las leyes, los tribunales, ordinariamente, utilizarán un escrutinio tradicional o de nexo racional para comprobar la constitucionalidad del mismo o la misma. Este escrutinio sólo exige que el Estado demuestre la existencia de un interés legítimo en la actuación gubernamental y que el medio utilizado para adelantar dicho interés tiene un nexo racional con el mismo. "La ley será constitucional siempre que pueda concebirse...

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