Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Marzo de 1987 - 118 D.P.R. 380

EmisorTribunal Supremo
DPR118 D.P.R. 380
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1987

118 D.P.R. 380 (1987) ANTONIO GARCIA V. COMMONWEALTH INS.

CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUAN ANTONIO GARCIA, ETC., demandantes y peticionarios

vs.

THE COMMONWEALTH INSURANCE CO., demandada; SAM P. WALLACE &

CO., interventora y recurrida

Núm. CE-85-616

118 D.P.R. 380

5 de marzo de 1987

PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que considera vigente cierta fianza judicial otorgada para garantizar un embargo preventivo en aseguramiento de sentencia, aunque las partes hayan posteriormente otorgado un contrato de transacción para finalizar el caso. Revocada.

APOSTILLA

1. ASEGURAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA--EMBARGO EN GENERAL--FIANZA Y GARANTIAS--EN GENERAL--DERECHO DE LOS FIADORES--EN CUANTO AL PRINCIPAL--EXCUSIÓN DE BIENES DEL DEUDOR PRINCIPAL--La nota característica de la fianza judicial radica en su solidaridad. Por ende, el fiador judicial no puede exigir la excusión de bienes del fiado.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL--En defecto de las normas que se establecen en cada caso por la ley o por la providencia judicial, la fianza legal y la fianza judicial se regirán por las disposiciones del Código Civil sobre la fianza convencional en cuanto les sean aplicables.

3. OBLIGACIONES--EXTINCIÓN--NOVACIÓN--EN GENERAL--EN GENERAL--El Art. 1096 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 3107, reconoce como causa de extinción de una obligación solidaria, la novación.

4. ASEGURAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA--EMBARGO EN GENERAL--PROCEDIMIENTOS--FIANZA--FIANZA PARA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE SENTENCIA--En el ámbito procesal, las Reglas de Procedimiento Civil permiten a un demandante obtener un embargo preventivo para asegurar la sentencia que en su día pueda recaer a su favor. Para ello éste debe sustituir los bienes embargados por una fianza que responda por el valor de los mismos.

5. ID.--ID.--FIANZA Y GARANTIAS--EN GENERAL--EXTENSIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN--La función de la fianza judicial tiene el efecto de sustituir los bienes embargados y no el de menoscabar la garantía para responder de la efectividad de la sentencia que pueda recaer a favor del demandante.

6. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--EN GENERAL--La transacción y la novación, aunque ofrecen similaridades, son figuras jurídicas distintas. La novación es una forma de extinguir las obligaciones. En cambio, la transacción es un contrato por el cual se evita o pone término a un litigio. Además, en la transacción se fija una relación jurídica subjetivamente incierta consistente en un conflicto de pretensiones.

7. ID.--ID.--ID--La transacción per se no constituye novación clásica.

8. ID.--ID.--ID--El carácter novatorio de la transacción depende de cómo se conciba su naturaleza jurídica, si traslativa o declarativa. Si la transacción es traslativa provocará necesariamente la novación. En cambio si es declarativa ese resultado no es inexorable.

9. ID.--ID.--ID--La doctrina ha distinguido entre la transacción pura y compleja. Es pura cuando versa únicamente sobre los derechos controvertidos y es compleja cuando se incluyen en la misma materias u objetos no litigados o cuestionados. En la transacción compleja se producen efectos traslativos en orden a los objetos extraños al litigio, siendo sólo declarativa por lo que se refiere a los reconocimientos y renuncias de pretensiones.

10. ID.--INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--La transacción puede tener un carácter mixto dependiendo del contenido que las partes le hayan dado a ésta en relación con la situación jurídica incierta que le dio vida.

11. ID.--ID.--ID--La transacción tendrá carácter novatorio cuando la situación anterior a la controversia es sustituida por la situación jurídica que origina la transacción. Es decir, cuando por voluntad de las partes el negocio transaccional elimina, sustituye o modifica, y no sólo fija, la anterior relación incierta. Bajo este supuesto es esencial e imprescindible examinar la intención de las partes y los intereses económicos envueltos.

12. ASEGURAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA--EMBARGO EN GENERAL--FIANZA Y GARANTIAS--EN GENERAL--EXTENSIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN--Al otorgar una fianza judicial para levantar un embargo preventivo en aseguramiento de sentencia, el fiador judicial asume un riesgo por una reclamación en ciernes e indeterminada, en contraste con la de afianzar el cumplimiento de una deuda u obligación exacta. Si esta deuda u obligación exacta es producto de una transacción entre las partes sin intervención del fiador judicial, se produce una novación que extingue la responsabilidad del fiador judicial.

13. ID.--ID.--ANULACIÓN, DEJAR SIN EFECTO, DISOLUCIÓN O ABANDONO--PROCEDIMIENTO--DISOLUCIÓN O ALZAMIENTO DEL EMBARGO MEDIANTE FIANZA--SUFICIENCIA--El análisis económico para cada decisión, la de otorgar fianza judicial para levantar un embargo preventivo en aseguramiento de sentencia por una reclamación en ciernes e indeterminada, en contraste con la de afianzar el cumplimiento de una deuda y obligación exacta evidenciada por tres pagarés expedidos, forzosa y lógicamente ha de ser totalmente distinto. Exige una solución jurídica diferente. Máxime, cuando el demandado (fiando) renuncia a una reconvención y a todos sus derechos y defensas, en perjuicio de los intereses de dicho fiador judicial.

14. FIANZA--EN GENERAL--INTERPRETACIÓN Y EFECTO--REGLAS DE INTERPRETACIÓN--Las fianzas otorgadas por lucro, mayormente por compañías dedicadas a este negocio, deben interpretarse liberalmente.

15. ID.--PRINCIPAL Y FIADOR--NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL FIADOR--EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD-- La presente decisión no es incompatible con el enfoque doctrinario de que las fianzas otorgadas para lucro, mayormente por compañías dedicadas a este negocio, deben interpretarse liberalmente, ni es carta blanca para imponer, mediante interpretación judicial, obligaciones que un fiador nunca pensó asumir.

16. SENTENCIAS--SENTENCIA POR ALLANAMIENTO, ESTIPULACIÓN O TRANSACCIÓN--CONSENTIMIENTO O AQUIESCENCIA DEL DEMANDADO--EN GENERAL--Una sentencia luego de juicio ordinario es el resultado de una dinámica procesal distinta a la de una sentencia por transacción. De ordinario, implica que el demandado obligado a prestar la fianza tiene toda la oportunidad de defenerse y hasta ganar el pleito, vis-à-vis una sentencia por estipulación donde, en muchas ocasiones, la parte más débil económicamente se vio precisada a allanarse o consentirla.

17. ASEGURAMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA--EMBARGO EN GENERAL--FIANZA Y GARANTIAS--EN GENERAL--EXTENSIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN--Una transacción que produce una novación extintiva de la obligación no surte efecto para con un fiador judicial contra su voluntad aunque exista entre acreedor y deudor una reserva de que el pago de la deuda establecida en dicho contrato de transacción estaría garantizado por la fianza judicial existente. Esta cláusula carece de valor ante la naturaleza extintiva de la transacción, pues la autonomía negocial dejada a las partes encuentra sus límites en la ley y no puede desvirtuar la esencia de las instituciones.

18. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--EN GENERAL--La transacción, aunque no es naturalmente una forma de extinción de las obligaciones, en sí misma considerada, puede en ocasiones dar lugar a una novación que, si tiene carácter extintivo, originará la desaparición de la fianza.

Pablo Carrasquillo, abogado del peticionario.

Teodoro Peña García, de Rodríguez--Ramón & Peña, abogado de la recurrida.

OPINION DEL JUEZ: NEGRÓN GARCIA

I

Sam P. Wallace & Co. (Wallace) demandó en cobro de dinero la suma de $1,216,108.02 a Abarca Warehouse Corp. (Abarca), por concepto de unas obras que ésta le encomendó en tres proyectos de construcción. Para garantizar la sentencia que en su día pudiera recaer a su favor, embargó preventivamente diversos bienes de Abarca valorados en $1,366,108.02.

Abarca levantó dicho embargo, mediante dos fianzas montantes a la suma de $500,000 que obtuvo de la Commonwealth Insurance Co. (Commonwealth), quien mancomunada y solidariamente garantizó "el pago de la reclamación [P384] .

. . en el caso de que el demandante obtuviere sentencia definitiva y firme a su favor".

Abarca contestó la demanda. En síntesis alegó que no existía causa de acción porque la deuda no era líquida. Adujo que la demanda era prematura, pues no se habían realizado las auditorías finales ni precisado la cuantía adeudada. Reconvino reclamando la suma de $292,730.93 por concepto de cesión del contrato, beneficio neto y otros extremos.

Así las cosas, el 9 de enero de 1976, Wallace y Abarca transigieron el pleito. Abarca consintió que se dictara sentencia en su contra por la cantidad de $500,000. Esta suma sería pagadera en tres plazos evidenciados por sendos pagarés, emitidos el mismo día a nombre de Wallace o a su orden, exigibles el 31 de diciembre de cada año comenzando en 1976. Abarca renunció además a su reconvención contra Wallace y le cedió todos los derechos y obligaciones que tuviera respecto a los contratistas principales, Francisco Levy e Hijo, Inc. y Buttler Pan American Corp., quienes nunca fueron parte en el litigio. "[A]mbas partes se releva[ron] recíprocamente de cuantas reclamaciones tuviera una contra la otra como consecuencia de los hechos que se relata[ban] en las alegaciones de este caso." (Énfasis suplido.) Aun así pactaron que la suma de $500,000, hasta su saldo total, estaría garantizada mancomunada y solidariamente por la Commonwealth en virtud de las fianzas que había expedido para levantar el embargo.

El acuerdo fue sometido al Tribunal Superior, Sala de San Juan. Este, el 21 de enero de 1976, dictó sentencia. El 10 de mayo, Wallace solicitó y obtuvo del tribunal orden de que no se cancelaran las fianzas.

En ningún momento la afianzadora Commonwealth fue notificada, participó, intervino o consintió a esa transacción y sentencia.

Abarca sólo satisfizo el...

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    ...que se presta para fines procesales, según sea requerida por las reglas de enjuiciamiento. En García v. The Commonwealth Ins. Co ., 1987, 118 D.P.R. 380, el Tribunal indica que "la nota característica de la fianza judicial radica en su solidaridad". En consecuencia, el fiador no tiene el be......

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