Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1987 - 119 D.P.R. 457

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 457
Fecha de Resolución30 de Junio de 1987

119 D.P.R. 457 (1987) VICENTE CUESNONGLE V. RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HIS EXCELLENCY VICENTE CUESNONGLE, O.P., ET AL., demandante

vs.

HÉCTOR R. RAMOS, SECRETARY OF THE DEPARTMENT OF CONSUMER

AFFAIRS OF THE COMMONWEALTH OF PUERTO RICO, demandado

Núm. CE-85-468

119 D.P.R. 457

30 de junio de 1987

RECURSO DE CERTIFICACIÓN presentado por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito. Se deniega la certificación y se devuelven las preguntas certificadas al referido foro federal.

Luis R. Dávila Colón, abogado del apelante.

OPINION DE LA JUEZ NAVEIRA DE RODÓN

[P458] Evaluada la solicitud de certificación de la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito y los alegatos de las partes, el Tribunal declina contestar las preguntas certificadas.Pan Ame. Comp. Corp . v.

Data Gen. Corp ., 112 D.P.R. 780 (1982).

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió opinión concurrente a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Ortiz y Alonso Alonso. El Juez Presidente Señor Pons Núñez emitió voto concurrente y disidente. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió opinión disidente a la cual se une la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, quien además emitió opinión particular. Todos los Jueces intervienen por regla de necesidad.

Se ordena a la División de Traducciones de este Tribunal que proceda preferentemente a traducir la presente Sentencia y las opiniones emitidas para oportunamente ser certificadas al referido foro federal.

Bruno Cortés Trigo

Secretario General

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton.

De acuerdo con el procedimiento de certificación interjurisdiccional, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito nos ha sometido dos preguntas sobre interpretación de legislación local aplicable al litigio entre el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Universidad Central de Bayamón. Por los fundamentos que [P459] expresamos a continuación, entendemos que este Tribunal está impedido de contestar las preguntas certificadas.

I

Durante el inicio del primer semestre del año académico de 1980--81, la Universidad Central de Bayamón (Universidad)1 fue escenario de una disputa laboral entre los empleados no docentes y los administradores. En solidaridad y apoyo a la posición de los trabajadores, algunos estudiantes se unieron a la huelga. Esta situación afectó el orden institucional y ocasionó que el comienzo de clases en la Universidad fuera pospuesto en dos ocasiones. Finalmente, el 25 de agosto comenzaron las clases, aunque el programa de estudios tuvo que ser modificado, y algunos cursos fueron suspendidos. Cuatro estudiantes objetaron la decisión de la Universidad que cancelaba los cursos en los cuales se habían matriculado y presentaron querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) por alegada violación de contrato, y solicitaron la devolución del dinero pagado por concepto de matrícula para el referido semestre académico.

D.A.C.O. declaró sin lugar las querellas de tres de los estudiantes por concluir que no existía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. No obstante, la reclamación del estudiante Monfant Seijó fue declarada con lugar2 por lo que se le ordenó a la Universidad devolverle lo pagado en concepto de matrícula, y se le advirtió que [P460] de incumplir la orden se le impondría una multa administrativa.3

El 9 de diciembre de 1981, la Universidad presentó ante el Tribunal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico una acción de sentencia declaratoria e injunction contra el Lcdo. Héctor Ramos, Secretario de D.A.C.O. En la misma se alegaba que la actuación de la agencia constituía una intervención indebida con una universidad religiosa en violación de la Constitución de Estados Unidos y del Estado Libre Asociado.

Dicho Tribunal de Distrito declaró con lugar una moción de sentencia sumaria de la Universidad demandante y determinó que la orden de D.A.C.O. era contraria a la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y prohibió permanentemente que la misma fuera puesta en vigor.

Contra dicha determinación, la parte demandada presentó apelación ante el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito. Este, mediante opinión de 10 de agosto de 1983,4

revocó al Tribunal de Distrito por entender que el reclamo de violación a la libertad de culto era inmeritorio. Advirtió, sin embargo, sobre la posibilidad de que pudiera existir una violación de su derecho a la libertad de [P461] expresión, por lo que devolvió el caso al Tribunal de Distrito para que los demandantes tuvieran la oportunidad de enmendar sus alegaciones e incluir esa nueva causa de acción.

El 27 de septiembre de 1983, la Universidad enmendó su demanda y alegó que la actuación de D.A.C.O. constituía una intervención inconstitucional con la autonomía universitaria. El Tribunal de Distrito determinó que D.A.C.O. tenía jurisdicción para la atención de

dicho asunto5 por lo que denegó la solicitud de sentencia declaratoria e injunction y concluyó que:

Bajo las circunstancias de este caso, la resolución administrativa objetada se queda corta de invadir el área de libertad académica. No se ha demostrado que haya ocurrido una intromisión con su autonomía o una intrusión con las prerrogativas y derechos de la UCB de determinar sus normas internas. (Traducción nuestra.) Exhibit 49, págs.

422, 445.

Expresó, además, que aunque la determinación de D.A.C.O. fuera equivocada en términos de derecho contractual, eso no la convertía en una actuación inconstitucional. Sobre la alegación de los demandantes de que el Consejo de Educación Superior tenía la jurisdicción exclusiva sobre dicho asunto, el tribunal concluyó que la jurisdicción de dicho organismo es a los efectos de acreditar a las universidades y expedirles o cancelarles licencias; la ley no le concede autoridad para entender en reclamaciones de estudiantes por incumplimiento de contrato.

La Universidad apeló la referida sentencia. Conforme a la Regla 27 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A.

Ap. I-A y la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil [P462] de 1979 (32 L.P.R.A.

Ap. III), el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito nos somete el presente recurso de certificación. Las preguntas cuya contestación se solicita son las siguientes:

a. ¿Aplica la Ley Orgánica de...D.A.C.O.,...sin condiciones o restricciones, a los colegios y universidades privadas fundamentalmente no sectarios, que operan sin fines de lucro?

b. En caso de que la ley no aplicara de forma general a esos colegios y universidades, ¿tiene D.A.C.O. jurisdicción para ordenar, bajo penalidades de multa por su incumplimiento, el reembolso...de la matrícula de un estudiante porque la Universidad le canceló dos de sus cursos por motivo de una huelga en el recinto? (Traducción nuestra.)

Petición de certificación de 3 de julio de 1985, pág. 2.

II

Cuando las partes sometidas a la jurisdicción de un tribunal federal le plantean controversias que versan principalmente sobre interpretación de derecho estatal, la corte tiene a su disposición, como alternativa a la abstención judicial, el procedimiento de certificación. A instancias del tribunal federal, las partes comparecen al foro estatal de mayor jerarquía a dilucidar cuestiones de derecho local y así obtener su interpretación. Las contestaciones les obligan en cualquier procedimiento judicial ulterior entre ellos, bajo la doctrina de cosa juzgada:

La certificación es el medio más directo, rápido y económico para que la Corte federal obtenga una interpretación autorizada sobre el derecho estatal. En virtud de este procedimiento las cuestiones dudosas o no resueltas en el derecho estatal son transferidas directamente al foro de mayor jerarquía del estado mediante la certificación por la Corte federal de preguntas específicas para una cuestión definitiva que obligue a las partes. De otra manera, al abstenerse la Corte federal los litigantes tendrían que iniciar [P463] un nuevo pleito en los tribunales estatales siguiendo todo el trámite judicial, usualmente lento y costoso, hasta obtener una interpretación final y firme sobre el derecho estatal.Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp ., 112 D.P.R. 780 , 785 (1982). Nota,

Inter-Jurisdictional Certification: Beyond Abstention and Toward Cooperative Judicial Federalism, 111 U. Pa. L. Rev. 344 (1963).

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