Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1987 - 120 D.P.R. 224

EmisorTribunal Supremo
DPR120 D.P.R. 224
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1987

120 D.P.R. 224 (1987) CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR V. UNIVERSIDAD INTERAMERICANA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ET AL., demandantes y recurridos

vs.

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO ET AL., demandados y recurrentes

Núm. RE-86-248

120 D.P.R. 224

23 de diciembre de 1987

SENTENCIA de Wilfredo Alicea López, J. (San Juan), que declara con lugar la demanda y ordena a la Universidad Interamericana que inmediatamente cese y desista de seguir ofreciendo y operando el programa de Maestría en Ciencias en Tecnología Médica, hasta que obtenga la debida autorización del Consejo de Educación Superior. Confirmada.

APOSTILLA
  1. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--EN GENERAL.

    Para que las universidades, ya sean privadas o del Estado, cumplan su función social de ser foro de "discusión enérgica de las ideas" mediante la investigación, el estudio y la crítica social debemos velar por que se les asegure una relativa libertad en el examen de las ideas. La institución, como foro y taller de la comunidad universitaria que conforma, merece el mismo respeto y deferencia que el Tribunal Supremo le ha reconocido a los profesores y estudiantes.

  2. ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    El requisito de ley de que todas la instituciones privadas de educación postsecundaria tengan licencias de autorización y las posteriores de renovación (acreditación) es un elemento nuevo introducido a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.).

  3. ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. sec. 601 et seq.) introdujo el sistema de gobierno que rige actualmente para la Universidad de Puerto Rico, creó el Consejo de Educación Superior (C.E.S.), y continuó el esquema de acreditación voluntaria. A base de la facultad conferida por esta ley, el 15 de septiembre de 1967 se aprobó el Reglamento sobre Acreditación.

  4. ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) le confirió al Consejo de Educación Superior la facultad exclusiva para extender licencias de autorización para el establecimiento de instituciones educativas privadas al nivel postsecundario o de educación superior, dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sean éstas de carácter académico, profesional o técnico.

  5. ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) estableció expresamente que no se estaban derogando las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 22 de agosto de 1958, según enmendada, 18 L.P.R.A. sec. 57, ni la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, 18 L.P.R.A. secs. 601--614, quedando así en vigor el Reglamento sobre Acreditación de 1967 aprobado al amparo de la Ley Núm. 1 de 1966.

  6. ID.--ID.--ID.

    Del historial legislativo de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) surge con evidente claridad que la preocupación primordial de los legisladores la constituía el efecto que estaba teniendo sobre los estudiantes, la ciudadanía y la educación del pueblo en general, la comercialización de la educación que se percibía con el desarrollo de un gran número de instituciones educativas privadas al nivel postsecundario no acreditadas. Algunas de estas instituciones estaban operando sin contar con los requisitos mínimos para llevar a cabo su cometido educativo.

  7. ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.) estableció un sistema obligatorio de licencias para instituciones educativas privadas al nivel postsecundario, otorgándole al Consejo de Educación Superior la autoridad para conceder, renovar, denegar, suspender o cancelar estas licencias. Para llevar a cabo esta encomienda lo dotó con facultad para adoptar las normas y los requisitos que estas instituciones deberían cumplir.

  8. ID.--ID.--ID.

    La Ley de la Universidad de Puerto Rico, Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966 (18 L.P.R.A. sec. 601), y la Ley Núm.

    31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), aunque otorgan amplios poderes al Consejo de Educación Superior (C.E.S.), no establecen específicamente el procedimiento a seguir cuando una institución educativa privada al nivel postsecundario que posee licencia de renovación (acreditación) desea comenzar nuevos cursos o programas académicos. La Asamblea Legislativa delegó en el C.E.S. para que éste estableciera mediante reglamento, de forma consistente con las leyes citadas, los requisitos que se deberían cumplir como condición para otorgar las antes mencionadas licencias.

  9. ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), fue aprobada con proyección hacia el futuro ante un mundo cambiante, dinámico, de continuos desarrollos técnicos y científicos, y de un constante crecimiento poblacional, para regir en un área de sumo interés público. La intención legislativa no pudo ser otra que la de dotar al Consejo de Educación Superior (C.E.S.) con el mayor grado de flexibilidad para que pudiese llevar a cabo la ingente y delicada función de acreditar instituciones educativas privadas al nivel postsecundario. Al mismo tiempo, asegura que su intervención no socavará el fomento de nuevos e independientes foros para la libre discusión de ideas e implantación de conceptos innovadores.

  10. ID.--ID.--ID.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 autoriza al Consejo de Educación Superior a establecer las normas y requisitos que deberán cumplir las instituciones privadas, 18 L.P.R.A. 2102 y 2109 . Este mandato es amplio, abarcador y flexible. La ley no lo limita en cuanto al momento, forma y manera en que se debe ejercer la función evaluativa.

  11. ID.--ID.--ID.

    El permitir que una institución educativa privada al nivel postsecundario que ha sido previamente acreditada comience un nuevo programa sin la evaluación y autorización previa del Consejo de Educación Superior, no es incompatible con el sistema de licencia obligatoria establecido por la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A.

    sec. 2101 et seq.).

  12. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--DECISIÓN, RESOLUCIÓN O DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AGENCIA--EN GENERAL.

    No se puede permitir que una parte que voluntariamente elige y se somete a un proceso administrativo pueda hacer caso omiso a los resultados desfavorables de su gestión al desistir de su solicitud una vez se le notifica una decisión adversa.

    William Estrella, abogado de los recurrentes.

    Donato Rivera De Jesús y Luis Roberto Piñero, abogados de los recurridos.

    OPINION DEL JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

    [P227] El Consejo de Educación Superior (C.E.S. o Consejo) presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una petición de injunction

    al amparo de la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. secs.

    2101--2109), para que se le prohibiera a la Universidad Interamericana de Puerto Rico (U.I.A.) poner en vigor el Programa de Maestría en Ciencias en Tecnología Médica (Maestría en Tecnología Médica) en el Recinto de San Germán.1 El foro de instancia emitió el injunction solicitado. Oportunamente la U.I.A. compareció ante nos mediante recurso de revisión. Acordamos revisar.2

    I

    Hechos

    La U.I.A. sometió al C.E.S. una solicitud de enmienda a su licencia de autorización3 para que se incluyera en la misma un nuevo programa de Maestría en Tecnología Médica en el Recinto de San Germán. El Consejo procedió a constituir la Junta Consultiva (Junta)4 que se encargaría de [P228] evaluar el nuevo programa. Esta Junta visitó la U.I.A., entrevistó personal de la institución, estudió la documentación correspondiente y preparó su informe de hallazgos. La U.I.A., a su vez, sometió a la Junta un informe de reacción al informe antes indicado. Luego del estudio correspondiente, la Junta emitió su informe final en el cual detalló las conclusiones finales y recomendaciones al Consejo. Una vez recibido el informe y las recomendaciones del Comité de Licencia y Acreditación, el Consejo en pleno denegó la solicitud de enmienda a la licencia. Tras ser notificada de esta decisión la U.I.A. solicitó vista administrativa. En esta vista le indicó al Consejo que se diera por notificado del programa, permitiera su comienzo e hiciese la evaluación dentro de los dos (2) años de su inicio. El Consejo denegó esta solicitud y reiteró su decisión original.5 El Consejo también denegó una solicitud de reconsideración planteada por la U.I.A. De la decisión en que el C.E.S. se negó a autorizar el programa, la U.I.A. no recurrió en revisión judicial al Tribunal Superior.

    Así las cosas, la U.I.A. presentó una "Moción Informativa, Aclaratoria y Solicitud de Reconsideración de Evaluación" en la cual solicitó que se le tuviera por desistida de su solicitud de autorización o enmienda de licencia e informó [P229] que procedería a comenzar el referido programa independientemente de las denegaciones previas.

    El C.E.S. en reunión extraordinaria decidió denegar la solicitud de desistimiento y le advirtió a la U.I.A. que debía abstenerse de comenzar o continuar ofreciendo el programa indicado, apercibiéndole que instaría la acción judicial correspondiente. La U.I.A. comenzó el Programa de Maestría en Tecnología Médica el 10 de marzo de 1986.6

    El 17 de marzo de 1986 el C.E.S.

    presentó la petición de injunction ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan.7 Los demandados presentaron una contestación a la demanda y moción de desestimación en la que argumentaron que, a tenor con la Ley Núm. 31 de 1976, supra, el Reglamento sobre Acreditación de Instituciones Privadas de Educación Superior en Puerto Rico de 15 de septiembre de 1967 (Reglamento sobre Acreditación de 1967) y el Reglamento para la Otorgación de Licencia a Instituciones Privadas de Educación Postsecundaria de 9 de junio de 1977 (Reglamento sobre Licencias de 1977), la evaluación de un nuevo programa de estudio por el C.E.S. no tiene que hacerse antes de...

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