Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1988 - 121 D.P.R. 249

EmisorTribunal Supremo
DPR121 D.P.R. 249
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1988

121 D.P.R. 249 (1988) MORALES GONZÁLEZ V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

YOLANDA MORALES GONZÁLEZ y OTROS, querellantes y

recurrentes

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, querellada

y recurrida

Núm. O-83-162

121 D.P.R. 249

6 de mayo de 1988

DECISIÓN Y ORDEN SUPLEMENTARIA de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, que distribuye la responsabilidad por ciertos daños sufridos por unos empleados entre el Fondo del Seguro del Estado y la Hermandad Unión de Empleados del Fondo, deniega los daños líquidos por concepto de penalidad, los intereses, los honorarios de abogado y los daños y angustias mentales. Modificada y se devuelve el caso a la Junta para que continúen los procedimientos a tenor con lo dispuesto en la opinión.

APOSTILLA
  1. DERECHO LABORAL--PRÁCTICAS ILICITAS DEL TRABAJO--PRÁCTICAS ILICITAS DE UNA UNION--EN GENERAL--Cuando los empleados sufren unos daños como consecuencia de violarse un convenio y la unión que los representa es la que inicia y causa que el patrono no respete el mismo, tanto el patrono como la unión serán, frente al obrero, solidaria y mancomunadamente responsables de los daños causados por la conducta combinada de ambos. Esta norma fomenta los fines de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de lograr la paz industrial y disuade tanto las actuaciones ilegales de las uniones, contrarias a los intereses de sus representados, como las de los patronos.

  2. ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISIÓN JUDICIAL--LIMITACIÓN DE LA ESFERA DE REVISIÓN--El Tribunal Supremo confirmará un dictamen de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico que adjudique responsabilidad a unos querellados, salvo que exista arbitrariedad, capricho, irrazonabilidad o prueba que demuestre que la Junta incurrió en un mal uso de su discreción.

  3. ID.--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEYES DE SALARIO MINIMO--Algunos de los factores a examinarse para poder concluir si una agencia o instrumentalidad del gobierno opera como un negocio o empresa privada, para propósitos de la aplicabilidad de la Ley de Salario Mínimo, se relatan en la opinión.

  4. COMPENSACIONES A OBREROS--FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y JUNTAS--FACULTADES Y DEBERES--FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO--El Fondo del Seguro del Estado tiene a su cargo el desarrollo y la implantación de toda la política pública del Estado relacionada con las reclamaciones de empleados y obreros por accidentes en el trabajo. Su administrador es nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término fijo de seis (6) años. Para hacer viable esta vital función gubernamental se creó un organismo cuasi judicial, la Comisión Industrial, que revisa las actuaciones del Fondo del Seguro del Estado. Las decisiones de la Comisión son revisables directamente por el Tribunal Supremo.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--El Fondo del Seguro del Estado es considerado una agencia gubernamental por las gestiones que realiza y la naturaleza de los servicios que ofrece a los empleados y obreros.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--Aunque el Fondo del Seguro del Estado fija y cobra primas de seguros, su presupuesto anual tiene que ser aprobado por el Gobernador y, una vez así aprobado, tendrá fuerza de ley. El Fondo sólo posee facultad para comprar o contratar los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones pero, con excepción expresa del Hospital Industrial, carece de facultad para adquirir propiedades. La agencia podrá invertir cualquier residuo o reserva sólo con la recomendación del Secretario de Hacienda y la aprobación del Gobernador, y no podrá obtener préstamos ni fondos de forma independiente del Estado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--La ley que crea el Fondo del Seguro del Estado establece un detallado esquema, con respecto a sus empleados, fundado en el principio de mérito y reconoce el derecho a unionarse y a negociar colectivamente, pero no así el derecho a huelga.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--El Fondo del Seguro del Estado carece de personalidad jurídica separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y no puede demandar ni ser demandado, excepto en las instancias limitadas de los casos relacionados con las reclamaciones por accidentes del trabajo comenzados en el Fondo, la subrogación en cuanto a terceros en este mismo tipo de casos y las comparecencias ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

  9. DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEYES DE SALARIO MINIMO--Al determinarse que el Fondo del Seguro del Estado no funciona como un negocio o empresa privada y que forma parte integral de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin personalidad jurídica propia, no procede condenarlo a pagar los daños líquidos que provee la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A.

    sec. 246b(a), ya que esta ley excluye de su aplicación a las personas empleadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a las agencias o instrumentalidades que no operen como negocios o empresas privadas.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--Al determinarse que el Fondo del Seguro del Estado no funciona como un negocio o empresa privada y que forma parte integral de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin personalidad jurídica propia, no procede conceder los intereses que provee la Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec.

    246b(a), ya que esta ley excluye de su aplicación a las personas empleadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a las agencias o instrumentalidades que no operen como negocios o empresas privadas.

  11. ID.--TERMINACION Y DESTITUCION O DESPIDO--REPOSICIÓN DE EMPLEADOS Y PAGA RETROACTIVA--EN GENERAL--Un empleado que es injustamente despedido y cuya reposición se ordena con el pago de salarios dejados de percibir, tiene el derecho a recibir el pago de intereses, al tipo legal, sobre la cuantía de lo adeudado, que serán computados a partir de la fecha de la orden, laudo o decisión. Estos intereses forman parte integrante de la sentencia y pueden ser recobrados aun cuando no se mencionen en la misma.

  12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--INTERÉS LEGAL--No es contrario a las leyes de inmunidad gubernamental imponerle el pago de intereses legales al Estado en los casos en que sea parte.

  13. DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEYES DE SALARIO MINIMO--Al determinarse que el Fondo del Seguro del Estado no funciona como un negocio o empresa privada y que forma parte integral de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin personalidad jurídica propia, no procede conceder los honorarios de abogado que provee la Ley de Salario Mínimo, la Ley para Regular la Concesión de Honorarios de Abogado y la Ley sobre Horas Extras, ya que estas leyes excluyen de su aplicación al Estado y a sus agencias o entidades.

  14. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--HONORARIOS DE ABOGADO--De ordinario, procede la imposición de honorarios en aquellos casos en que un obrero tiene que acudir a un foro sustitutivo del judicial a hacer valer sus derechos.

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Como doctrina general, el Estado y sus funcionarios no están sujetos al pago de honorarios de abogado.

  16. DERECHO LABORAL--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--AUDIENCIAS Y DETERMINACIONES--EN GENERAL-- HONORARIOS DE ABOGADO--EN GENERAL--La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no impondrá honorarios a favor de un abogado privado de una parte querellante por servicios dados a tal parte ante la Junta, toda vez que la representación la ostenta la División Legal de la Junta, la cual representa el interés público.

  17. ID.--ID.--ID.--ORDENES--EN GENERAL--El Tribunal Supremo ha reconocido la facultad que tiene la Junta de Relaciones del Trabajo para ordenar a una parte a compensar a otra los daños causados, siempre y cuando la Junta considere que ese es el remedio necesario y el más apropiado para efectuar los propósitos de la ley.

  18. ID.--REVISIÓN JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISIÓN JUDICIAL--ALCANCE Y EXTENSIÓN--EN GENERAL--El Tribunal Supremo ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que cuando la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico considere necesaria la imposición de daños y angustias o, por el contrario, determine que su imposición no es necesaria ni apropiada, respetará y no sustituirá el criterio y decisión de ese foro administrativo, salvo en aquellos casos en los cuales los intereses privados de los querellantes coincidan con los intereses públicos contenidos en el estatuto que crea la Junta, que son, entre otros: (1) el logro de la paz industrial; (2) la producción ininterrumpida de servicios, y (3) el fomento de la negociación colectiva eliminando en lo posible las disputas obreras. En estas circunstancias, se concederán daños y angustias mentales para lograr así disuadir prácticas ilícitas en el campo de las relaciones obrero-patronales.

    Demetrio Fernández, abogado de los recurrentes; Luis B. Osorio y

    Leticia Rodríguez García, abogados de la recurrida Junta de Relaciones del Trabajo.

    Ruperto J. Robles y Ana Belén Frías, de Robles & Frías,

    abogados del Fondo del Seguro del Estado.

    Elías Dávila Berríos y Lino Padrón, abogados de la Hermandad Unión de Empleados del Fondo del Seguro del Estado.

    OPINION DE LA JUEZ: NAVEIRA DE RODÓN

    El caso de epígrafe es secuela de F.S.E.

    v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981). Sobre los hechos no existe controversia; están claramente detallados en el caso anterior. Allí confirmamos la decisión y orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta) emitida el 1ro de marzo de 1979, que determinó que tanto la Hermandad Unión de Empleados [P253]

    del...

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