Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1988 - 121 D.P.R. 877
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 121 D.P.R. 877 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1988 |
LUIS A. CAMACHO RODRIGUEZ, lesionado y recurrente
vs.
FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, recurrido
Núm. CE-88-108
121 D.P.R. 877
30 de junio de 1988
RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de Puerto Rico que confirma una decisión del Fondo del Seguro del Estado que deniega a unas personas la compensación establecida en el Art. 3 de la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3 (5)(1) y (3), por considerar que no eran "dependientes" del obrero fallecido. Revocada y se devuelve el caso a la agencia administrativa para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.
1. COMPENSACIÓNES A OBREROS--PERSONAS CON DERECHO A COMPENSACIÓN POR MUERTE DEL EMPLEADO--BENEFICIOS POR MUERTE--DEPENDIENTES--EN GENERAL--La Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo es de dependencia y no de herencia. En caso de muerte de un obrero protegido por la referida ley, los beneficios económicos no pasan automáticamente a determinadas personas por el hecho de ser éstas sus herederos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. 11 L.P.R.A.
sec. 3(5)(1) y (3).
2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Bajo la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, la dependencia económica es el factor básico para determinar si una persona tiene derecho a compensación como dependiente del obrero fallecido. Esta determinación debe hacerse según las circunstancias de dependencia económica existentes en la familia del obrero al momento de su muerte.
3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Corresponde a los reclamantes probar, de acuerdo con la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3(5)(1) y (3), que dependían del obrero fallecido para su subsistencia.
4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Según la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3(5)(1) y (3), la dependencia entre los reclamantes y el obrero fallecido es una cuestión de hecho a ser determinada por el juzgador --la Comisión Industrial de Puerto Rico en primera instancia--tomándose en consideración todas las circunstancias que concurran en cada caso en particular.
5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo tiene eminentemente un enfoque social y reparador. Dado el espíritu de justicia social que anima esta legislación, la compensación que se paga al obrero o a sus beneficiarios no es una limosna, sino un derecho que la ley reconoce cuando, en el curso de su trabajo, el obrero sufre lesiones, se incapacita o pierde la vida. La ley se inspira, no sólo en un acto de justicia al obrero y a los que dependen de él, sino trata de evitar que al morir el obrero puedan quedar aquéllos sin sustento.
6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El hecho de que una persona contribuya a pagar los gastos en que incurran ella y las personas con quienes convive no significa, según la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, que dichas personas dependen realmente de ella, máxime cuando su contribución al fondo común apenas es suficiente para cubrir sus gastos personales.
7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El Art.
3 de la Ley de Compensaciónes por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3(5)(1) y (3), no requiere que la dependencia del reclamante de un obrero que falleció a raíz de un accidente en el trabajo sea de carácter total. Basta con que la dependencia sea parcial.
Leany Rodríguez Umpierre ,de Manuel De Jesús Mangual & Asociados,
abogada del recurrente.
Enrique A. Martínez Madera , abogado del recurrido.
OPINION DEL JUEZ: REBOLLO LÓPEZ
Mediante resolución notificada el 22 de...
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