Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1988 - 121 D.P.R. 115
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 121 D.P.R. 115 |
| Fecha de Resolución | 21 de Abril de 1988 |
EL VOCERO DE P.R. (CARIBBEAN INTERNATIONAL NEWS CORP.);
CONDOMINIO PARQUE DE LAS FUENTES, demandantes y recurridos
vs.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN, demandada y recurrente
Núm. RE-86-617
121 D.P.R. 115
21 de abril de 1988
SENTENCIA de Arnaldo López Rodríguez ,
J. (San Juan), en acción de sentencia declaratoria, mandamus e injunction,
que ordena a la Junta de Planificación, entre otras, a abstenerse de celebrar vistas públicas sobre enmiendas al Reglamento sobre Control de Edificaciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas Susceptibles a Inundaciones, hasta tanto diera cumplimiento a la legislación ambiental aplicable. Modificada y se confirma.
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ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--EN GENERAL--SIGNIFICADO DE LA LEY, CLARO--El Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, dispone que "cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu". Este principio de interpretación legal ha sido sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER APELACIÓN, RECURSO DE REVISIÓN Y RECURSO DE CERTIFICACIÓN--TÉRMINO--El texto de la Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986, que enmienda la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, provee al Estado Libre Asociado, a sus instrumentalidades, que no sean corporaciones públicas, y a sus funcionarios gubernamentales, un término de sesenta (60) días para presentar un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. El texto es claro y su contenido no da margen a establecer distinciones entre agencias o funcionarios que recurran representados por el Procurador General y aquellas agencias públicas que comparezcan por sí mismas.
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ID.--ID.--ID.--ID.--La Ley Núm.
143 de 18 de julio de 1986, que enmienda la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, excluye a las corporaciones públicas, sin distinguir entre las que operan como negocios o empresas privadas y las que no tienen dicha característica.
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ID.--ID.--ID.--ID.--La enmienda a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no altera aquellos términos establecidos por leyes especiales que sean más cortos.
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ID.--ID.--ID.--ID.--Cualquier parte en el pleito, sea ésta demandante, demandada, tercera demandante, tercera demandada, interventora u otra, tiene el beneficio del término de sesenta (60) días provisto por la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
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ID.--ID.--ID.--ID.--La Junta de Planificación es una instrumentalidad del Estado y la facultad concedida en su ley orgánica de comparecer a los tribunales mediante sus propios abogados no desvirtúa su naturaleza de agencia pública. Por ello le beneficia el término de sesenta (60) días para recurrir al Tribunal Supremo, esté representada por el Procurador General o por sus propios abogados.
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ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACIÓN DE UN DERECHO--EN GENERAL--Los tribunales de justicia existen para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.
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PALABRAS Y FRASES-- Caso académico . Un caso académico es uno en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.
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ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACIÓN DE UN DERECHO--CUESTIONES ACADEMICAS--El concepto de academicidad recoge la situación en que, aun cumpliéndose todos los requisitos de justiciabilidad, los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial de una controversia, tornan en académica o ficticia su solución.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Los fundamentos en que se apoya la doctrina de academicidad son: (1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar la existencia de suficiente contienda adversativa sobre las controversias para que sean competentes y vigorosamente presentadas ambas partes, y (3) evitar un precedente innecesario.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Se han elaborado una serie de excepciones a la aplicación de la doctrina de academicidad.
Estas cobran vigencia en los casos: (1) en que aun cuando la decisión del tribunal no afecta a las partes involucradas, presenta una cuestión recurrente o repetitiva del asunto planteado; (2) en que la parte demandante termina voluntariamente su conducta ilegal; (3) donde la situación de hechos ha sido cambiada voluntariamente por el demandado, pero que no tiene visos de permanencia; (4) donde se ha certificado por el tribunal una clase de conformidad con la Regla 20 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), y la controversia se torna académica para un miembro de la clase, mas no para el representante de la misma, y (5) los casos que aparentan ser académicos, pero en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Si un tribunal comprueba que no existe controversia real y genuina es su deber, dependiendo de las circunstancias del caso, desestimar el recurso desde su incepción o desestimar la revisión sin considerar el mérito de los planteamientos.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--EN GENERAL-- EN GENERAL--Las alegaciones de una demanda sólo tienen el propósito de notificar a grandes rasgos las reclamaciones y defensas de las partes. Por ello le corresponde a las partes sustanciar con prueba la validez de sus alegaciones.
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ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACIÓN DE UN DERECHO--CUESTIONES DE DERECHO ESPECULATIVAS Y ABSTRACTAS--Cuando la controversia planteada en un caso no está completa o lista para adjudicación, la opinión que emita el tribunal es de naturaleza consultiva. No es función de los tribunales brindar asesoramiento o producir decisiones en el abstracto y bajo hipótesis de índole especulativa.
Emilio Vidal Pérez Rosado, abogado de la recurrente.
Juan R. Marchand Quintero , de Rivera Cestero & Marchand Quintero ,
abogado de los recurridos.
Rafael Ortiz Carrión , Procurador General , y Dora T. Peñagarícano Soler, Procuradora General Auxiliar, en cumplimiento de resolución.
Héctor Russe Martínez , abogado de la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico, en cumplimiento de resolución.
OPINION DEL JUEZ: ALONSO ALONSO
Disponemos sobre el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 143 de 18 de julio de 1986 a la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). También en torno a si se ha convertido en académica la controversia sobre si la Junta de Planificación de Puerto Rico venía obligada a cumplir con las disposiciones de la Ley sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1121 y ss.
I El 7 de marzo de 1986, el periódico
El Vocero de Puerto Rico y otros presentaron demanda para solicitar sentencia declaratoria, mandamus e injunction ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Alegan que la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante la Junta) se proponía promulgar [P118] enmiendas sustanciales al Reglamento de Planificación Núm. 13, denominado Reglamento sobre Control de Edificaciones y Desarrollo de Terrenos en Zonas Susceptibles a Inundaciones , sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental, supra , así como del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental, promulgado por la Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico el 4 de julio de 1984.
En esencia, el planteamiento de los demandantes recurridos puede resumirse en que la Junta estaba llevando a cabo un proceso encaminado a enmendar el Reglamento de Planificación Núm. 13, sin cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 9, supra .
El foro de instancia concluyó que la Junta había comenzado a formular enmiendas globales al Reglamento de Planificación Núm. 13 desde comienzos de 1985, y que se encontraba preparada para la celebración de vistas públicas a ser celebradas durante el mes de marzo de 1986, a los fines de adoptar dicho reglamento.
Al dictar sentencia, el tribunal le ordenó a la Junta que se abstuviera de celebrar las referidas vistas públicas hasta tanto diera cumplimiento a la legislación ambiental y a las directrices que tuviera a bien formular la Junta de Calidad Ambiental. Ordenó, además, que "cuando la Junta de Planificación se prop[usiera] promulgar una Hoja 9 permanente para sustituir el Mapa Provi[s]ional que entró en vigor el 20 de agosto de 1986", tendría que "cumplir con la Ley 9 de 1970, el Reglamento [sobre Declaración de Impacto Ambiental, así como con] las directrices e interpretaciones de la Junta de Calidad Ambiental". (Énfasis suplido.) Anejo IX, pág. 149.
La Junta, no conforme con el dictamen de instancia, presentó ante nos la solicitud de revisión que nos ocupa por conducto de su propia representación legal. Solicita la revocación [P119]
de la sentencia a base de que: (1) el caso ameritaba un juicio plenario; (2) que no se habían agotado los remedios administrativos, y (3) que los recursos de mandamus, injunction y sentencia declaratoria eran improcedentes.
En oposición, los demandantes recurridos sostienen que la controversia en cuestión es académica. Piden que se tome conocimiento judicial de un aviso de vistas públicas publicado en el periódico El Mundo , pág. 67, de 27 de noviembre de 1986. Nos señalan que en el último párrafo del aviso se anuncia que la Junta...
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