Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Marzo de 1990 - 125 DPR 596

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 596
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 596 (1990) ROMERO SANTIAGO V. FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO

REINALDO ROMERO SANTIAGO, lesionado y recurrido

v.

FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO, asegurador y recurrente.

Número: CE-87-720

Resuelto: 7 de marzo de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico

1. COMPENSACIONES A OBREROS--PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COMPENSACION--REVISION POR UNA JUNTA O COMISION--PROCEDIMIENTOS DE LA COMISION (DE INDEMNIZACIONES A OBREROS)

INDUSTRIAL--RESOLUCIONES FINALES DE LA COMISION--RECONSIDERACION.

El Art. 10 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 11, establece, entre otras cosas, que la Comisión Industrial de Puerto Rico puede, motu proprio o a solicitud de parte interesada, reconsiderar sus decisiones.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La presentación de una moción informativa ante la Comisión Industrial de Puerto Rico no interrumpe término procesal alguno.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--RESOLUCIONES FINALES DE LA COMISION-- RECONSIDERACION.

La Comisión Industrial de Puerto Rico tiene al igual que todos los organismos administrativos --aparte de las facultades que le concede la ley y su reglamento-- el poder inherente de revisar sus decisiones. Para ello las partes tienen disponible un mecanismo equivalente al establecido en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

4.

DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA, SU NATURALEZA Y FORMA.

El Tribunal Supremo ha resuelto que no hay impedimento para que en los casos en que sea pertinente se adopten normas de las Reglas de Procedimiento Civil para guiar el curso del proceso administrativo cuando aquéllos propicien una solución justa. Berríos v.

Comisión de Minería, 102:228. La agencia, al ejercer esa facultad, debe utilizar los mismos criterios que gobiernan el ejercicio de la discreción judicial.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), recoge en ciertas secciones algunos de los principios esbozados en las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Algunos ejemplos se exponen en la opinión.

6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA-- REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL.

Un tribunal abusa de su discreción al reabrir un caso cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar prueba para establecer sus reclamaciones y defensas. No debe permitirse que las partes utilicen el mecanismo de relevo de sentencia para relitigar su caso y aducir defensas previamente renunciadas, todo ello en claro perjuicio para la otra parte.

7.

COMPENSACIONES A OBREROS--PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COMPENSACION--REVISION POR UNA JUNTA O COMISION--PROCEDIMIENTOS DE LA COMISION (DE INDEMNIZACIONES A OBREROS) INDUSTRIAL--RESOLUCIONES FINALES DE LA COMISION--RECONSIDERACION.

Si la Comisión Industrial de Puerto Rico puede conceder una prórroga para presentar un memorial en apoyo de una moción de reconsideración, quaere.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

No procede presentar ante la Comisión Industrial de Puerto Rico una moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, cuando ha pasado el término de seis (6) meses dispuesto en dicha regla, el cual, por analogía, es aplicable a los procedimientos administrativos.

9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL.

Una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no puede sustituir el mecanismo de reconsideración o el de revisión.

SOLICITUD DE REVISION de una RESOLUCION de la Comisión Industrial de Puerto Rico mediante la cual se revocaba la decisión del Fondo del Seguro del Estado que denegaba cierta reclamación. Revocada.

Calixto Juval Rivera, abogado del recurrente; Manuel De Jesús Mangual, abogado del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ORTIZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

[1] Ante el reclamo del Administrador del Fondo del Seguro del Estado (Administrador) de que la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) había actuado sin jurisdicción al considerar, resolver y declarar con lugar la moción bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, presentada por el obrero recurrido, le concedimos a éste un término para mostrar causa por la cual no deba expedirse el auto y revocarse la resolución. Ha comparecido el obrero recurrido para sostener que la Comisión tiene facultad para corregir sus errores.1

Para ello invoca el Art. 10 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 11, que establece, en lo pertinente, que 'la Comisión podrá motu proprio, o a solicitud de parte interesada, reconsiderar sus decisiones . . .'. Ello es correcto pero no es suficiente para validar la actuación de la Comisión en este caso. Veamos su historial.

El 1ro de febrero de 1979 el Administrador decidió que el obrero padecía de hipertensión esencial, bloqueo de rama derecha y depresión reactiva, pero que todas estas condiciones eran 'no relacionadas'.

El obrero acudió a la Comisión la cual, luego de celebrar vista pública y efectuar todos los trámites requeridos en estos casos, adoptó el informe...

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