Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2014, número de resolución KLRA201400365

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201400365
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014

LEXTA20141031-138 Negrón Soto v. Departamento de Asuntos al Consumidor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN-GUAYAMA

PANEL I

RAMÓN NEGRÓN SOTO ZAIDA M. FERNÁNDEZ TORRES
Querellantes-Recurrentes
v.
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR
Recurrido
ALAMEDA DEL MUSEO, INC.; BANCO POPULAR DE PUERTO RICO; DORAL BANK
Querellados
KLRA201400365
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor QUERELLA NÚM.: SJ0005220 SOBRE: Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2014.

El señor Ramón Negrón Soto y su esposa, la señora Zaida M. Fernández Torres, nos solicitan que revisemos y revoquemos la resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor que desestimó la querella que presentaron contra el desarrollador Alameda del Museo, Inc. En la querella reclamaron el pago de los intereses generados por $25,000.00 que ellos le entregaron al desarrollador como depósito o prima de un contrato de opción para la compra de un apartamento ubicado en un proyecto residencial que nunca se construyó. Los querellantes aducen que, al solicitar la devolución del depósito, Alameda solo le devolvió la suma de $25,000.00, sin incluir los intereses que la cuenta de plica devengó.

Luego de evaluar los méritos del recurso, los argumentos de los bancos recurridos, Doral Bank y Banco Popular de Puerto Rico, así como el derecho aplicable, resolvemos modificar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del recurso y las normas jurídicas atinentes a la controversia de autos.

I

En 2005 el matrimonio recurrente Negrón-Fernández y la empresa Alameda del Museo, Inc., (Alameda) otorgaron un contrato de opción de compra de una unidad de vivienda en lo que sería el proyecto residencial “Alameda del Museo”, en Santurce.1 Los recurrentes le entregaron a Alameda la suma de $25,000.00 como prima o depósito del contrato de opción, la que fue depositada por Alameda en una cuenta de reserva especial o de plica en Doral Bank (Doral). En 2006 Alameda transfirió ese dinero a otra cuenta de reserva especial en el Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).

Cinco años después, en octubre de 2010, la parte recurrente procuró la resolución del contrato de opción de compra y le solicitó a Alameda la devolución del depósito “con los intereses devengados”.2 Alameda le solicitó al Banco Popular que preparara un cheque a nombre de los recurrentes por la cantidad depositada ($25,000.00) por ellos. El 12 de octubre de 2010 la parte recurrente recogió el cheque emitido por el Banco Popular y firmó el recibo, en el que hizo constar que lo aceptaba como un pago parcial por faltar el pago de intereses. Luego le cursó una misiva al Banco Popular en la que le solicitó nuevamente los intereses que devengó el depósito o, en la alternativa, los documentos que acreditasen que esa cuenta no devengó intereses.3

Tal requerimiento no fue atendido oportunamente por el banco. En consecuencia, el 18 de noviembre de 2010 los esposos Negrón-Fernández presentaron ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) una querella en contra de Alameda y el Banco Popular para solicitar el pago de los aludidos intereses.4

Alegaron que esa suma de dinero fue depositada en una cuenta de reserva especial que generaba intereses, por lo que, al resolver ellos justificadamente el contrato de opción de compra, procedía la devolución de la cantidad depositada más los intereses devengados, pero Alameda solo les devolvió la suma principal.

En febrero de 2011 la parte recurrente le solicitó al DACO que le ordenase a los querellados a entregar los documentos solicitados al radicarse la querella. En mayo de 2011 Alameda contestó la querella y se opuso a la solicitud de orden.

Alegó que tanto Alameda como el Banco Popular le habían informado a los recurrentes que la cuenta especial de reserva no devengó intereses. Adujo, además, que la solicitud de documentos sobre el estatus del proyecto de vivienda era improcedente toda vez que no había controversia sobre el hecho de que ese proyecto nunca se terminó y fue abandonado. Posteriormente Alameda solicitó la desestimación de la querella y presentó los estados bancarios de la cuenta de reserva especial que demostraban su historial.

A solicitud de la parte recurrente, en junio de 2012 el DACO enmendó la querella para incluir a Doral como parte querellada, declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de Alameda, ordenó al Banco Popular y a Doral a presentar su contestación a la querella enmendada dentro de un término de veinte días, y les ordenó a todas las partes querelladas a presentar la documentación solicitada dentro de ese mismo término.

Luego de un extenso trámite procesal —que incluyó, entre otras acciones, la contestación del Banco Popular, una solicitud de desestimación de Doral, varias solicitudes de la parte recurrente para que se le anotara la rebeldía a los querellados y para que se dispusiera del caso sumariamente— el 30 de octubre de 2013 el DACO desestimó la querella tras determinar que la cuenta especial de reserva no devengó intereses.

Inconforme, la parte recurrente acude ante este foro apelativo intermedio y nos solicita que revoquemos la resolución recurrida. Plantea seis señalamientos de error5 que sintetizamos de la siguiente manera, para su atención integrada en el próximo apartado: (A) si el DACO tenía la obligación de anotarle la rebeldía a los querellados, ante el alegado incumplimiento de los recurridos con el descubrimiento de prueba, y de resolver la querella sumariamente a favor de los recurrentes; (B) si, ante los hechos específicos del caso, la prueba presentada por las partes recurridas demostró ante el DACO que la cuenta especial de reserva no devengó intereses ni existía la obligación legal o contractual de pagarlos; y (C) si procedía la concesión de daños y perjuicios en contra de Alameda y el Banco Popular, como indemnización por el incumplimiento de su obligación de notificar oportunamente el abandono del proyecto de construcción a los optantes, con el fin de que estos obtuvieran la devolución de sus depósitos.

Reseñemos el derecho aplicable a estos tres asuntos, para luego considerarlos separadamente.

II

El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. sec. 341 et seq., con el propósito primordial de proteger, vindicar e implementar los intereses y derechos de los consumidores en Puerto Rico. Este organismo fue dotado con amplias facultades para dictar las acciones correctivas que fueren necesarias para cumplir con el mandato de su ley habilitadora de proteger a los consumidores; adjudicar las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios procedentes conforme a derecho, incluidas las compensaciones económicas, si procedieran; establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos e interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de la ley, entre otros. 3 L.P.R.A. sec. 341e (d), (g) e (i); Suárez Figueroa v. Sabanera Real, 173 D.P.R.

694, 704 (2008); Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 D.P.R. 756, 765-767, 769 (1997).

No está, pues, en controversia que el DACO tiene jurisdicción para atender y adjudicar la querella de autos y de que su resolución final está sujeta a la revisión judicial que reconoce la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), infra; la Ley de la Judicatura de 2003, Ley 201-2003, Art. 4.006(c), 4 L.P.R.A.

sec. 24y(c); y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Regla 56 y ss., 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La Sección 4.5 de la LPAU dispone que la revisión judicial de las determinaciones finales de las agencias administrativas se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad del expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora alguna. 3 L.P.R.A. sec. 2175.

Por lo dicho, este tribunal no alterará las determinaciones de hechos de un organismo administrativo si están fundamentadas en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, considerado en su totalidad, y no descartará la decisión de la agencia si es razonable. El criterio a aplicarse no es si la determinación administrativa es la más razonable o la mejor decisión, a juicio del foro judicial; es simplemente, si la solución es razonable, a la luz del expediente administrativo. Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003); Metropolitana S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995). El expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la decisión de la agencia y para su eventual revisión judicial. Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004); Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999).

El concepto de “evidencia sustancial” ha sido definido por la jurisprudencia como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Ramírez v. Depto. de Salud, 147 D.P.R. 901, 905 (1999); Misión Ind. P.R. v. J. P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998); Hilton Hotels v.

Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 887 (1953). Ello no requiere que a la luz de la prueba que obre en autos la decisión de la agencia refleje la única conclusión lógica a la que podría llegar un juzgador. Pero tampoco se considerará como correcta una determinación sostenida por un mero destello de evidencia. Id. El criterio rector en estos casos, será la razonabilidad de la determinación de la agencia luego de considerarse el expediente administrativo...

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