Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Enero de 1990 - 125 DPR 90

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 90
Fecha de Resolución 2 de Enero de 1990

125 D.P.R. 90 (1990) PUEBLO V. MARRERO RAMOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido

v.

SAMUEL MARRERO RAMOS y RAFAEL RIVERA LOPEZ, acusados y peticionarios.

Número: CE-89-211

Resuelto: 2 de enero de 1990

  1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL-- DISCRECION JUDICIAL.

    El Tribunal Supremo ha sostenido y advertido que ningún tribunal de justicia posee discreción absoluta. Puede establecerse, como principio invariable, que cualquier delegación de poder legislativo que conceda discreción absoluta resultaría inconstitucional, pues equivaldría a una delegación in toto del poder legislativo, actuación contraria a los cánones constitucionales de una democracia. (Pueblo v. Sánchez González, 90:197, seguido.)

  2. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACION-- ALEGACION PREACORDADA.

    El procedimiento para reglamentar el sistema de alegaciones preacordadas fue adaptado inicialmente por el Tribunal Supremo en Pueblo v. Mojica Cruz, 115:569.

    Luego el legislador reconoció y estableció dicho procedimiento en la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. La misma se expone en la opinión.

  3. ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ratifica la sabiduría, necesidad e idoneidad del sistema de alegaciones preacordadas establecido por la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

  4. ID.--ID.--ID.

    El legislador ha excluido del ámbito de la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, los casos por violación al Art. 405(a) y (b) y al Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2405(a) y (b) y sec. 2411a.

  5. ID.--ID.--ID.

    Un juez actúa erróneamente cuando hace mal uso de la discreción judicial que le confiere la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 32 L.P.R.A. Ap. II, y se convierte en legislador para crear una exclusión no establecida por la mencionada regla.

  6. ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo, salvo que exista un claro abuso de discreción, no derrotará ni debilitará la amplia discreción que tienen los tribunales de justicia para aceptar, rechazar o modificar una alegación preacordada.

    7.

    ID.--DISPOSICIONES GENERALES--TRANSACCION DE DELITOS.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que ante una solicitud de archivo por transacción bajo la Regla 246 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, una actitud judicial sistemática de rechazo o de aceptación sin ponderación de las circunstancias que rodean el delito y la seriedad de los daños causados, no constituye un ejercicio válido de discreción judicial y es contraria a la letra y a la idea que inspira la norma procesal de dicha regla. (Pueblo v. Vázquez, 120:369 seguido.)

  7. ID.--MOCIONES ANTES DEL JUICIO Y ALEGACION--ALEGACION PREACORDADA.

    Los tribunales pueden evitar que por falta de seguimiento, comunicación o coordinación se incurra en y se acepten alegaciones preacordadas en delitos revestidos de incuestionable interés público. Pero ello no puede justificar un rechazo absoluto a toda alegación preacordada por la única razón de que el juez entienda que el delito en particular es demasiado serio y grave.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Angel D. Martínez Del Valle, J. (Carolina), que declara no ha lugar cierta petición de certiorari para revisar una resolución del Tribunal de Distrito, que rechaza de plano una alegación preacordada. Se expide el auto y se revocan las resoluciones recurridas del Tribunal Superior y del Tribunal de Distrito, y se devuelve el caso a este último para que dé curso a la alegación preacordada.

    Enrique Miranda Merced, abogado de los peticionarios; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Subprocuradora General, y María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ORTIZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    [1] Hace veinticinco (25) años advertimos en Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964), que:

    Ningún Tribunal de Justicia posee discreción absoluta. Se puede establecer como principio invariable, que cualquier delegación de poder legislativo concediendo discreción absoluta, resultaría inconstitucional, pues ello equivaldría a una delegación in toto del poder legislativo, actuación contraria a los cánones constitucionales de una democracia.

    Esa sabia, justa y lógica admonición no ha impedido que en casos como el...

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