Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2016, número de resolución KLCE201501785

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501785
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016

LEXTA20160511-008-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
OSVALDO BOSQUES CASTAÑEDA
Peticionario
KLCE201501785
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: A VI2014G0034 Sobre: Inf. Art. 96 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de mayo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Osvaldo Bosques Castañeda (en adelante señor Bosques Castañeda o peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), emitida el 28 de septiembre de 2015 y notificada el 19 de octubre del mismo año. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el recurso de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó una acusación contra el señor Bosques Castañeda por una infracción al Artículo 96 (homicidio negligente) del Código Penal de 2012, y por infracción a los Artículos 3.23 (uso ilegal de licencia de conducir y penalidades), 4.02 (acto ilegal y penalidades) y 7.02 (manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes) de la Ley Núm. 22-2000 conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Sin embargo, ambas partes suscribieron una alegación preacordada sujeto a que se eliminara del pliego acusatorio la embriaguez y se le permitiera restituir a la parte perjudicada la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00).

Una vez el foro a quo se cercioró de que el peticionario hizo una alegación de culpabilidad libre, voluntaria e inteligente, con conocimiento de la naturaleza de los delitos por los cuales se declaró culpable y las consecuencias legales que acarreaba la alegación, aceptó la misma. Ello así, el 17 de febrero de 2015 el Tribunal de Primera Instancia sentenció al peticionario a cumplir ocho (8) años de reclusión menos el 12.5% de atenuantes para un total de siete (7) años de reclusión por una infracción al Artículo 96 del Código Penal de 2012; seis (6) meses de reclusión por una infracción al Artículo 4.02 de la Ley Núm. 22-2000; quince (15) días de reclusión por una infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22-2000; y le impuso una multa de cien dólares ($100.00) por una infracción al Artículo 3.23 de la Ley Núm. 22-2000. De igual modo, el Tribunal dispuso que las penas fuesen cumplidas concurrentemente entre sí, para un total de siete (7) años de reclusión.

Así las cosas, el 21 de septiembre de 2015, el señor Bosques Castañeda presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción Solicitando Revisión y Reconsideración de Sentencia bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal 34 L.P.R.A.”. Solicitó que se aplicaran retroactivamente las enmiendas introducidas al Código Penal mediante la Ley Núm. 246-2014 a la sentencia de siete (7) años impuesta. A tales efectos, suplicó que se le permitiera extinguir su sentencia mediante restricción domiciliaria, restricción terapéutica o servicios comunitarios. En atención a ello, el 28 de septiembre de 2015 el foro primario declaró no ha lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Inconforme, el 10 de noviembre de 2015 el peticionario acude ante nos en recurso de certiorari. En síntesis, nos solicita que revisemos la referida determinación del TPI a los efectos de aplicarle las enmiendas introducidas al Código Penal a través de la Ley Núm. 246-2014. Señaló el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de resentencia [sic] del aquí peticionario, violentado el principio de favorabilidad y la igual protección de las leyes.

Por su parte, la Procuradora General compareció ante nos el 23 de marzo de 2016. Aduce lo que sigue:

Si bien es cierto que a tenor con las enmiendas incorporadas al Código Penal de 2012, mediante la ley Núm. 246-2014, la pena de siete años de reclusión impuesta al señor Bosques Castañeda por el delito de homicidio negligente se encuentra dentro de los parámetros para poder cumplir la misma mediante restricción domiciliaria, restricción terapéutica o servicios comunitarios, la determinación de cómo se extinguirán las penas es discrecional de un juez.1

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procederemos a resolver la controversia.

II.

-A-

A diferencia de la apelación de una sentencia final, el auto de certiorari es un recurso procesal de carácter discrecional que debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R.

83, 86 (2008); Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). De ahí que solo proceda cuando no existe un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario, o en aquellos casos en que la ley no provee un remedio adecuado para corregir el error señalado. Pueblo v. Días De León, 176 D.P.R. 913, 917-918 (2009); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001).

Como ocurre en todas las instancias en que se confiere discreción judicial, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíe y delimite. En el caso de un recurso de certiorari ante este foro apelativo intermedio, tal discreción se encuentra demarcada por la Regla 40 de nuestro reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. En ella se detallan los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Si ninguno de estos criterios está presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado. García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986). La decisión tomada se sostendrá en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada.

-B-

El Artículo 96 del Código Penal de 2012 dispone...

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