Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Septiembre de 2012 - 186 DPR 592

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2012-38
DTS2012 DTS 137
TSPR2012 TSPR 137
DPR186 DPR 592
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Roberto L. García Vega

Peticionario

Certiorari

2012 TSPR 137

186 DPR 592, (2012)

186 D.P.R. 592 (2012), Pueblo v. García Vega, 186:592

2012 JTS 150 (2012)

2012 DTS 137 (2012)

Número del Caso: CC-2012-38

Fecha: 10 de septiembre de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General: Lcdo. Luis Román Negrón

Procurador General

Lcda. Daphne Cordero Guilloty

Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrido: Lcdo. Edgar Vega Pabón

Procedimiento Criminal Regla 64(a) justa causa para prorrogar términos de juicio rápido. Un referido a la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia para que ausculte si procede la designación de un Fiscal Especial Independiente (F.E.I.), constituye justa causa para prorrogar los términos de juicio rápido.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

En San Juan, Puerto Rico a 10 de septiembre de 2012.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, y solicita la revisión de una sentencia que confirmó la desestimación del pliego acusatorio sometido contra el Juez Superior, Hon. Roberto García Vega, por violación de los Arts. 4.02, 5.07 y 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs. 5102, 5127, 5201 y 5205. El Tribunal de Apelaciones, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, fundamentó la desestimación en una alegada violación de los términos de juicio rápido.

La presente controversia nos permite resolver, por primera vez, si un referido a la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia para que ausculte si procede la designación de un Fiscal Especial Independiente (F.E.I.), constituye justa causa para prorrogar los términos de juicio rápido. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.

I

Al recurrido, Roberto García Vega, se le denunció por violar los Arts.

4.02, 5.07, 7.01 y 7.02 de la Ley Núm. 2-2000, supra. Al momento de los hechos, ocurridos el 28 de enero de 2011, García Vega se desempeñaba como Juez Superior en Utuado. Alegadamente, ese día, a eso de las 11:15 p.m., el recurrido García Vega transitaba por la Avenida Fernández Juncos, intersección con la Avenida Roberto H. Todd en Santurce, cuando impactó con su vehículo Toyota Yaris el automóvil Mitsubishi Montero que conducía la Sra. Luciana Genau Castro. Se alega que el recurrido García Vega no se detuvo al momento de ocasionar el accidente, sino que continuó la marcha y fue detenido aproximadamente seis cuadras más adelante por el agente Edwin Medina Rosado.

Según se alega, en el momento en que el agente Medina Rosado detuvo al recurrido García Vega, le hizo las debidas advertencias de ley tras sospechar que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Acto seguido, le indicó que procedería a hacerle una prueba para determinar el nivel de alcohol en su organismo. El recurrido García Vega solicitó que se le administrara la prueba de sangre. Por ello, bajo la custodia del agente Medina Rosado, el recurrido García Vega fue transportado a la División de Tránsito de San Juan. Al llegar allí, supuestamente le indicaron que no tenían los materiales para realizar la prueba de sangre. Se alega que el agente Medina Rosado solicitó al recurrido García Vega que se sometiera a la prueba de aliento (Intoxilyzer), pero este se negó. Insistió en que la única prueba que se realizaría sería la de sangre.

Así pues, el agente Medina Rosado procedió a suscribirle una citación escrita al recurrido García Vega. De ella se desprende que debía comparecer a la vista de determinación de causa probable para arresto (Regla 6) ante el Tribunal de San Juan, Sala de Investigaciones, el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 p.m. Supuestamente el 28 de enero de 2011 el agente Medina Rosado citó verbalmente y por escrito al recurrido García Vega para que compareciera el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m. a la celebración de la vista de causa para arresto en su contra. Alegadamente, esa fue la fecha que acordaron ambos luego de auscultar varias por la apretada agenda del recurrido García Vega.

En la citación firmada por el agente Medina Rosado, se reseñó que había motivos fundados para creer que el recurrido García Vega conducía un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas. También se incluyeron las advertencias de ley y se apercibió al recurrido García Vega que de no comparecer en la fecha, hora y lugar indicado se expediría una orden de arresto en su contra.

El 10 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., se personaron al tribunal los testigos de cargo y la perjudicada. El recurrido García Vega no se presentó al tribunal, pues su citación indicaba que la vista se celebraría a las 10:00 p.m.Debido a la incomparecencia del recurrido García Vega, la vista de causa probable no se celebró.

Ahora bien, surge del expedienteque ese día los fiscales entrevistaron a la perjudicada. Del diálogo surgió la posibilidad de que se imputara al recurrido García Vega un cargo adicional por violar el Art. 7.06 de Ley Núm. 22-2000, supra, 9 L.P.R.A. sec. 5206, (grave daño corporal a un ser humano). Como el recurrido García Vega es un funcionario público, la Fiscalía refirió el Asunto a la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia. Ese trámite es compulsorio para funcionarios públicos como el recurrido García Vega que están cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm.

2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.), 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq.

El 12 de abril de 2011 la División de Integridad Pública comunicó que las heridas que sufrió la señora Genau Castro no eran de naturaleza grave.

Por ello, no procedía el referido al Panel del F.E.I. Con esa aclaración, el Ministerio Público procedió con el trámite de rigor y reprogramó la vista.

El 9 de mayo de 2011 se celebró la audiencia. Tras su celebración, se determinó causa probable contra el recurrido García Vega y se presentaron denuncias por los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley Núm. 22-2000, supra.

El juicio en su fondo se pautó para el 14 de junio de 2011. El recurrido García Vega presentó dos mociones de desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la primera de ellas, alegó que transcurrieron más de sesenta días desde que se expidió la citación sin que se presentaran las denuncias. Explicó que el término para computar los sesenta días de juicio rápido comenzó el 29 de enero de 2011, fecha en que se expidió la citación, pero no fue hasta el 9 de mayo de 2011 que se sometió el caso ante un magistrado. Por consiguiente, concluyó que transcurrieron cien días desde la fecha de la citación y la fecha en que se celebró la vista de causa probable para arresto. En la segunda moción al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, puntualizó que la prueba desfilada en la vista de causa probable para arresto fue insuficiente para encontrarlo incurso en violación de los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley Núm. 22-2000, supra.

El Ministerio Público se opuso. En síntesis, arguyó que durante la vista de determinación de causa probable para arresto se colocó al tribunal en condición de concluir que el recurrido García Vega cometió los delitos imputados. En cuanto a la supuesta violación del término estatutario para presentar la denuncia, el Ministerio Público adujo justa causa para la demora.

Explicó que esta se debió al referido que tuvo que hacer a la División de Integridad Pública para que evaluara si procedía el cargo por el Art. 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, supra.

El día pautado para el inicio del juicio, ambas partes argumentaron sobre las mociones presentadas. En síntesis, el Ministerio Público expuso que a pesar de que la citación contenía un error en cuanto a la hora de la vista de causa probable para arresto, el agente Medina Rosario citó verbalmente al recurrido García Vega para las 10:00 a.m. Añadió que aunque los términos de la Regla 64(n)(2), supra, comenzaran a contarse desde el 28 de enero de 2011, hubo justa causa para la dilación debido al referido que tuvo que hacerse a la División de Integridad Pública. Por su parte, la defensa concentró su argumentación en la discusión de jurisprudencia referente a desde cuándo un imputado de delito está sujeto a responder (held to answer) y en sostener que no habían motivos para el referido a la División de Integridad Pública, por lo que, a su parecer, no hubo justa causa para la dilación.

Tras oír a las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia. En ella, declaró con lugar la solicitud de desestimación que presentó la defensa al amparo de la Regla 64(n)(2) de Procedimiento Criminal, supra.

El Tribunal de Primera Instancia concluyó que se violó el derecho a juicio rápido del recurrido García Vega, ante la falta de diligencias e irregularidades imputables al Estado. Como consecuencia, se desestimó con perjuicio el caso al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, se dejó sin efecto el señalamiento del juicio y se declaró académica la consideración de la solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra.

Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Alegó que erró el foro primario al desestimar la acción por violación de los términos de juicio rápido. También planteó que el foro primario incidió al resolver que la suspensión de la vista de causa probable para...

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