Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Noviembre de 1990 - 127 D.P.R. 538

EmisorTribunal Supremo
DPR127 D.P.R. 538
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1990

127 D.P.R. 538 (1990) PAGÁN RIVERA V.

MUNICIPIO VEGA ALTA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor L. Pagán Rivera, etc., demandantes y recurrentes, vs.

Municipio de Vega Alta, etc., demandados y recurridos.

Núm.

R-84-519

20 de noviembre de 1990

Sentencia de José F. Rodríguez Rivera, J. (Bayamón), que desestima cierta acción en daños y perjuicios.

Confirmada.

Sigfredo A. Irizarry Semidei

y José E. Sánchez Soliván, abogados de los recurrentes; Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, Raúl Barrera Morales y Américo Serra, Procuradores Generales Interinos, Miguel A. Santana Bagur

y Vanessa Ramírez, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de los recurridos.

SENTENCIA

El recurso de epígrafe tiene su origen en una acción de daños y perjuicios por alegada impericia médica en el tratamiento médico que se le administrara al niño José Pagán Class durante los días 7 y 8 de julio de 1976 mientras estuvo recluido en el Centro de Salud de Vega Alta. La Sra. Iris D. Class, madre del niño Pagán, con motivo de una fiebre alta que aquejaba a éste lo llevó al referido Centro de Salud alrededor de la 1:00 P.M. del día 7 de julio de 1976. A eso de las 3:00 P.M.

de ese día el niño fue examinado por el Dr. Ramón Urbáez, haciendo el mismo la siguiente anotación en el récord médico:

Al examen oído normal, ligero enrojecimiento de garganta. A la auscultación pulmones algunos estertores roncos en ambos campos pulmonares. Se ordena tratamiento de emergencia y se observará. Apéndice 41: Progress Notes.

Ante dicho cuadro, el doctor Urbáez prescribió el siguiente tratamiento médico: (a) dieta líquida; (b) baños PRNA (según sea necesario); (c) supositorios de aspirina 60mg, vía rectal cada cuatro (4) horas según sea necesario; (d) albatemp líquido (tempra), una cucharadita cada seis (6) horas, y (e) chequear temperatura constantemente.

Con posterioridad al comienzo del referido tratamiento médico, el doctor Urbáez a eso de las 4:30 P.M. del día 7 de julio de 1976 anotó en el récord del menor que la temperatura comenzó a bajar y ordenó que se continuara con el tratamiento prescrito y la observación, señalando además una recomendación al médico de guardia a los efectos de "ordenar referir en caso necesario". E.N.P., págs. 18 y 19. En el transcurso de la noche del referido día 7 de julio de 1976, hasta la mañana del día 8 de julio de 1976, hubo varias anotaciones en el récord médico del menor. Así, a las 8:00 P.M. del día 7, la enfermera de turno anotó la temperatura del niño en 38°C, señalando que a esa hora el niño estaba "tranquilo y tomando bien los medicamentos". En la mañana del día 8 de julio de 1976, a eso de las 8:30 a.m., el niño fue evaluado por el médico de turno;osterior de la enfermera de turno en la cual se indica que la madre del niño informa "que el niño tiene dificultad de respirar y luce intranquilo". En dicho momento, la temperatura rectal del niño era de 40°C, procediendo a examinarlo el doctor Vergés, quien al observar una crisis respiratoria en el menor lo refirió al Servicio de Pediatría del Centro Médico de San Juan. En el correspondiente "referido", el galeno indicó que el niño, de un (1) año de edad, estuvo hospitalizado, tiene fiebre de 40°C, presentó convulsiones, taquicardia, estertores, no mejorando con el tratamiento, señalando como diagnóstico tentativo "Bronquitis Aguda".

El niño José Pagán llegó en ambulancia al Centro Médico de San Juan aproximadamente a eso de las 8:00 P.M. del día 8 de julio de 1976. El día 9 de julio de 1976, a las 5:00 de la tarde, el niño falleció mientras estaba hospitalizado en el Centro Médico de San Juan.

I

El día 2 de mayo de 1977, la parte demandante presentó demanda de daños y perjuicios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, en la que alegó, en síntesis y en lo pertinente, que los demandados incurrieron en conducta negligente (mala práctica de la medicina) al no haber referido al niño para que fuera atendido en algún otro hospital luego de haber sido examinado en el Centro de Salud de Vega Alta. También alegaron que el niño, al momento enque fue examinado en el referido Centro de Salud, padecía de pulmonía severa por lo que era necesario que se le tomara una radiografía de pecho, que se le administrara suero y que se colocara al menor en una tienda de oxígeno. Por último, alegaron que la causa del fallecimiento del niño el día 9 de julio de 1976 se debió a que no se le administraron los servicios médicos necesarios durante el transcurso de tiempo en que el niño estuvo hospitalizado en el Centro de Salud de Vega Alta.

La parte demandada negó la negligencia imputádale, sosteniendo que mientras el niño estuvo en el Centro de Salud de Vega Alta recibió un tratamiento adecuado, correspondiente el mismo al cuadro clínico observado en el menor. El tribunal de instancia, luego de celebrada la correspondiente vista evidenciaria, mediante sentencia emitida el día 10 de octubre de 1984 desestimó la demanda incoada por los aquí recurrentes. Dicho foro, en síntesis y en lo pertinente y basándose en la prueba ofrecida, concluyó como cuestión de derecho que "el tratamiento ofrecídole al niño José Pagán en el Centro de Salud de Vega Alta fue del nivel o calidad que llena las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica". Apéndice, pág. 36.1

De dicha sentencia, acudió ante este Tribunal la parte demandante, vía recurso de revisión. En su recurso señala los siguientes planteamientos de error:

  1. Si ante observaciones que indican una gran probabilidad de la existencia de pulmonía doble en un niño de un año de edad y ante la ausencia de facilidades para el diagnóstico ytratamiento adecuado de esa condición en su dispensario, el médico que examina al niño viene obligado a referirlo a alguna institución de salud donde existan tales facilidades.

  2. Si ante la totalidad de la prueba desfilada en este caso y ante las numerosas y serias inconsistencias en las teorías, contenciones y prueba de la parte demandada, actuó correctamente el Honorable Tribunal de [I]nstancia al concluir que la presunción sobre tratamiento médico adecuado no fue controvertida y al adoptar verbatim las más recientes teorías, contenciones y argumentos de dicha parte, desechando todas las contenciones y prueba de la parte demandante, inclusive las declaraciones de los padres de la víctima, quienes fueron las únicas personas que, de entre los testigos presenciales, se presentaron durante el juicio.

  3. Si actuó o no erróneamente el Honorable Tribunal de Instancia al no concluir que ni el personal médico ni el personal paramédico del Centro de Salud de Vega Alta incurrieron en negligencia en relación con la atención y tratamiento provistos allí al niño José Pagán Class durante los días 7 y 8 de julio de 1976.

  4. Si cometió o no error el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que independientemente de las actuaciones y omisiones del personal médico y paramédico del Centro de Salud de Vega Alta en relación con el niño José Pagán Class, éste habría de fallecer inevitablemente en 9 de julio de 1976. Solicitud de revisión, págs.

11-12.

Expedimos el auto solicitado; posteriormente ordenamos que se preparara una exposición narrativa de la prueba. Habiendo comparecido ambas partes y estando en posición de decidir, procedemos a así hacerlo.

II

En Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 120 D.P.R. 295, 297-298 (1988), expresamos:

Las acciones por alegada impericia médica constituyen o representan un reto especial para los jueces. Dichos casos siempre versan sobre la ocurrencia de un daño; uno que, por lo general, resulta impresionante y doloroso. No obstante el natural sentimiento de compasión que todo ser humano experimenta al enfrentarse al daño ysufrimiento de otro ser humano, los jueces tenemos que mantener siempre presente que el mero hecho de que haya ocurrido un daño no significa que el médico es civilmente responsable por el mismo. En otras palabras, no podemos darnos el lujo de que nuestros sentimientos dominen nuestro discernimiento. De así permitirlo, estaríamos incumpliendo con nuestra función como jueces.

Manteniendo presente lo antes expuesto, pasamos a examinar la controversia planteada en el caso de epígrafe. Como es sabido, en Oliveros v. Abréu, 101 D.P.R. 209, 226 (1973), originalmente establecimos la norma a ser utilizada en nuestra jurisdicción para determinar la...

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