Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 130 D.P.R. 971

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 971
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

130 D.P.R. 971 (1992) FUERTES V. A.R.PE.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto R. Fuertes, Herman L. Guillermety, Apelantes-recurrentes

V.

Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) - Oficina Regional de San Juan, Apelada-recurrida

Núm. 90-45

Certiorari

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Arnaldo López Rodríguez

Abogados de la parte recurrida: Lics. René Daubón, Vasco Daubón & Gerónimo Lluberas Kells

Abogados de la parte recurrente: Lic. Belén Bazán

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

La planificación ha sido adecuadamente definida como aquel "mecanismo racional que esboce las metas, fines y objetivos de la comunidad, evalúe los recursos, potencialidades y los factores limitativos a su logro, y estructure las prioridades necesarias y que respectivos instrumentos de ejecución, para la utilización que más se ajuste a los recursos disponibles tanto en el presente como en el futuro para la más plena satisfacción de las necesidades colectivas." (Enfasis suplido). Negrón García, Luis & Tila Hormazábal Hancock, La Ley de Planificación de Puerto Rico: Análisis de Política Pública, 38 Rev.

Jur. U.P.R. 415 (1969).

Al igual que hace veinte (20) años, esa concepción tiene validez hoy. La vía continúa y con ella agravándose los problemas inherentes a nuestros centros urbanos densidad poblacional, congestión vehicular, escasez de áreas de esparcimiento, falta de estacionamiento, aglomeración y una infraestructura insuficiente. Los organismo gubernamentales a cargo de la planificación no siempre han podido o sabido evitar estos problemas; otros se han tornado inmanejables. Es como si ocasionalmente olvidáramos honrar el refrán popular -ínsito en toda gestión planificadora "mejor precaver, que tener que lamentar."

I

El 28 de diciembre de 1987, René Daubón sometió a la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) un anteproyecto y una solicitud de Permiso de Construcción con el propósito de remodelar un edificio antiguo localizado en la Calle Estado, Núm. 713, Miramar, Santurce, y explotarlo bajo el Plan Ocho de Subsidio de Alquiler de Viviendas Federal. Dicho edificio se encontraba ubicado en un distrito de zonificación R-5, sobre un solar de 780 metros cuadrados, adquirido por Daubón dos (2) meses antes, el 28 de octubre. Propuso diecinueve (19) unidades de vivienda, cuatro (4) estacionamiento techados, más tres (3) a la intemperie.

A.R.P.E.

aprobó la solicitud el 4 de enero de 1988. Al conocerla, Roberto R. Fuerte -vecino colindante inmediato del edificio- se querelló ante A.R.P.E. Alegó que el permiso violaba las disposiciones sobre densidad poblacional, número de apartamentos, estacionamientos a permitirse, y sistema sanitario y eléctrico.

Otros vecinos también se opusieron. Previa vista, A.R.P.E. recomendó favorablemente la remodelación. Sin embargo, como condiciones fijó que se eliminara el apartamento ubicado en el primer piso -para establecer dos estacionamiento más- y que se proveyera un estacionamiento adicional. O sea, se aprobaron en total dieciocho (18) apartamentos y nueve (9) estacionamientos.

Inconforme, Fuertes apeló a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.

Luego de unas vistas públicas, la Junta resolvió que no se le había demostrado la no-conformidad legal en cuanto a la densidad poblacional y estacionamientos.

Reconoció que el número de vivienda a permitirse eran trece (13) apartamentos.

No obstante, al modificar a A.R.P.E., aprobó inexplicablemente quince (15) apartamentos y ocho (8) estacionamientos -seis (6) en el edificio accesorio y dos (2) en el patio del edificio principal-; y además, requirió que se contratara una compañía privada para el recogido de basura.

Ambas partes pidieron sin éxito reconsideración. Acudieron separadamente al Tribunal Superior, Sala de San Juan, el cual se negó a revisar. Contra dicha determinación, Fuertes vino ante nos. Expedimos.

II

De inmediato, a modo de paréntesis, una aclaración. Según indicamos, Daubón no cuestionó ante nos el dictamen del Tribunal Superior. Le aplica pues, la norma firmemente establecida de que un tribunal apelativo se abstendrá de considerar los argumentos de un recurrido sobre elementos de la sentencia que no le favorecen cuando éste no ha presentado un recurso de revisión o apelación.

Quintana Martínez v. Valentín, 99 D.P.R. 255, 267 (1970). Sólo serán examinados cuando su discusión sea con fines meramente defensivos. Ochoa Fertilizer Corp.

v. Seix, 41 D.P.R. 914, 915 (1931). Por tal razón no evaluaremos ni adjudicaremos los planteamientos de Daubón sobre el recogido de basura y la ausencia de un debido proceso.

En síntesis, Fuertes argumenta que tanto A.R.P.E. como la Junta erraron al calcular la densidad poblacional y el número de viviendas permisibles. Aduce que se excedieron en el porciento de...

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