Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Abril de 1991 - 130 D.P.R. 998

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 998
Fecha de Resolución19 de Abril de 1991

130 D.P.R. 998 (1992) PUEBLO V. CABRERA GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario

V.

Guillermo Cabrera González, Recurrido

Núm. CE-91-390

Tribunal Superior: Sala de Aguadilla

JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Leticia Espada Roldán

Abogados de la parte peticionaria: Oficina del Procurador General

Abogados de la parte recurrida: Lics.

Eduardo Villanueva Muñoz & Manuel Cruz Soto

CERTIORARI

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

La inexistencia de causa probable para el arresto en dos ocasiones por Juez Municipal y Juez de Distrito, respectivamente, bajo la (Regla 6(c) de Procedimiento Criminal), ¿impide al Ministerio Fiscal preguntar, por tercera vez el asunto al Tribunal Superior?

Expongamos suscintamente la cronológica fáctica y procesal que origina esta interrogante.

I

El 19 de abril de 1991 se presentó denuncia contra Guillermo Cabrera González por infracción al Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987 (9 LPRA sec.

3214). Un juez Municipal no encontró causa probable para arresto. Así las cosas, el Ministerio Fiscal procedió a presentarla a un juez del Tribunal de Distrito. Nuevamente, por segunda vez, la determinación fue de no causa probable. Aún así, basado en un análisis literal de la Regla 6(c) y en su peculiar interpretación del caso de Pueblo v. Pérez Suárez, 116 D.P.R. 807 (1986), el Ministerio Fiscal por tercera vez, sometió el asunto ante el Tribunal Superior. Dicho foro, (Hon. Leticia Espada Roldán, Juez), dictaminó que no procedía su intervención.

A solicitud del Procurador General revisamos.

II

Sabido es, que frente a una determinación de inexistencia de causa probable, o de causa por un delito inferior, la Regla 6(c) expresamente autoriza "someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia."1

Este texto, aunque parco, es revelador. Primero, con referencia al trámite en revisión - someter el asunto nuevamente -, está concebido en término singular.

Segundo, visualiza que sea ante un magistrado de superior jerarquía, lo que implica que no puede ser del mismo nivel o uno menor. Y finalmente, toda esta dinámica procesal se proyecta en el "Tribunal de Primera Instancia", lo cual excluye que este Tribunal Supremo o alguno de sus miembros intervenga en esa etapa, que resulta ser la inicial en el encauzamiento de todo caso penal.

A base de esa cobertura, en Alvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236, 239 (1974), enfatizamos que la oportunidad concedida al Ministerio Fiscal de acudir en revisión era producto de un fino "balance racional entre los intereses del individuo y el Estado, no debe otorgar[se] a un solo funcionario la decisión única, final e irrevisable de archivar una denuncia por falta de causa probable. La...

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