Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1992 - 130 D.P.R. 116

EmisorTribunal Supremo
DPR130 D.P.R. 116
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992

130 D.P.R. 116 (1992) DONES JIMÉNEZ V. AUTORIDAD DE CARRETERAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Marta Dones Jiménez y otros,

Demandantes-recurridos,

V.

Autoridad de Carreteras de Puerto Rico,

Demandada-recurrente,

Luis G. Velázquez Grillo, Tercero demandado-recurrido

Núm. RE-90-93

Revisión

Tribunal Superior: Sala de Guayama

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Rafael Pereira Solá

Abogados de la parte recurrente: Lic. Ramón I. Ortiz Palmieri

Abogados de la parte recurrida: Lic. Domingo Ríos Román Abogados del Tercero Demandado: Lic. Luis A.

Laguna Mimoso

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 1992

I

El 30 de octubre de 1984, Luis M. Laboy Ríos conducía su automóvil Pontiac Transam, modelo 1988, en dirección de Salinas a Ponce por la Autopista Las Américas. Lo acompañaba Marta Dones Jiménez.

Aproximadamente a las 8:30 P.M., poco después de la Estación de Peaje localizada en el Barrio Coco, Salinas, en el Km. 59.2 impactó un toro negro que se le atravesó súbitamente. Laboy Ríos conducía a una velocidad aproximada de 55 m.p.h. No llovía. El vehículo se desvió y finalmente dio contra la valla de seguridad.

Después, otros vehículos también impactaron al animal.

Acudió al lugar una patrulla policíaca, quien procedió a remover el auto. El toro murió esa misma noche.

El 10 de diciembre de 1984, Laboy Ríos y Dones Jiménez reclamaron daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, de la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico y el Sr. Luis G. Velázquez Grillo, dueño del animal.

La Autoridad negó responsabilidad y eventualmente trajo a Velázquez Grillo como tercero demandado. El tribunal de instancia (Hon. Rafael Pereira Sola, Juez) dictó sentencia solidaria contra ambos, pero fijó en un veinte (20%) por ciento la responsabilidad de la Autoridad y el remanente a Velázquez Grillo.

Inconforme, a solicitud de la Autoridad, revisamos. En síntesis, nos argumenta que: 1) no puede controlar los animales que pastan en las fincas adyacentes a la autopista y prever, en que momento y manera, alguno llegara a la autopista; 2) es demasiado oneroso imponerle responsabilidad; 3) no es un garantizador absoluto de la seguridad de los viajantes, pues sólo responde por los accidentes previsibles; 4) no tiene el deber de cercar los terrenos colindantes a la autopista para evitar el traspaso de animales; y, finalmente, 5) el dueño del animal es el único y absolutamente responsable.

En contrario, los demandantes Laboy Ríos y Dones Jiménez, y el tercero demandado Velázquez Grillo arguyen que la Autoridad tiene el deber de proveer y mantener en buen estado vallas que eviten el traspaso de animales y advertir a los conductores de su posible presencia en la autopista. Aducen que la Autoridad negligentemente violó estos deberes.

II

Pertenece a un tratado de Historia Antigua, la teoría que consideraba al Estado inmune a las reclamaciones que en su contra pudieran ejercer los ciudadanos. Hoy, el Estado moderno, como suplidor de innumerables servicios, responde por los daños causados negligentemente. Galarza Soto v. E.L.A. 109 D.P.R. 172 (1979).

En materia de vías de carreteras, el art. 404 del Código Político, 3 LPRA sec.

422,1 "[c]onstituye el precepto especial a utilizarse para evaluar acciones por daños que se ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas estatales, cuando los mismos fuesen motivados por daños emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes." Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 862 (1978).

Bajo dicho artículo, se consideran carreteras estaduales "todos aquellos caminos o vías públicas que hayan sido o puedan ser construídos y estén entretenidos en la actualidad o en lo futuro, con fondos estaduales,..." Art. 397, Código Político, 3 LPRA sec. 419.

La Autopista Las Américas es una vía pública construída con fondos estaduales y federales, que cae dentro de esa amplia definición. Sin embargo, se distingue por una importante característica: por su uso se paga peaje. Está bajo el control de la Autoridad de Carreteras -actualmente adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas, Art. V, Plan de Reorganización #6, 1971, 3 LPRA Ap. III -creada por la Ley 74 del 23 de junio de 1965. El propósito de la Autoridad fue "continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras, facilitar el movimiento de vehículos, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado y para afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades...

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