LECCIÓN VIII. Responsabilidad solidaria o in solidum

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas153-163

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La solidaridad existe por voluntad de los interesados o por disposición de ley. La solidaridad activa se da cuando las partes la han establecido. Este tipo de solidaridad no se presume, sino que tiene que surgir expresamente del texto de la obligación. En este caso, la solidaridad existe por voluntad de los interesados. La solidaridad pasiva, en cambio, puede derivarse de la voluntad de las partes (manifestada en contrato o testamento) y de precepto legal.

En una obligación solidaria existe una relación jurídica externa entre la parte acreedora y la deudora y otra relación jurídica interna entre los distintos acreedores y distintos deudores entre sí. De conformidad con el Art. 1090 del C.c., solo existirá solidaridad en una obligación cuando esta expresamente lo determina; si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas unos de otro (Art. 1091 del C.c.). Lo dispuesto en el Art. 1090 no aplica en materia de responsabilidad extracontractual.

La solidaridad activa no se aplica a culpa aquiliana, donde rige una norma de solidaridad legal o impuesta por disposición de ley. En materia extracontractual o ámbito de la culpa aquiliana no es la voluntad de las partes la que crea la obligación; ella surge de una manera unilateral, en virtud de un acto realizado libremente por una persona en relación con otra; y la ley da eficacia y sanciona la obligación natural de reparar los perjuicios invocados. Cuando la responsabilidad de dos o más autores de un resultado dañoso esté tan íntimamente ligada la una con las otras que no es posible separarlas, todos los autores son responsables solidariamente.

Según Arroyo v. Hospital La Concepción, supra, "aún cuando el mandato estatutario contenido en el Art. 1802 de nuestro Código Civil ... nada dice expresamente que permita establecer directamente la solidaridad de los varios partícipes en una actuación coordinada, o en una en que actuando independientemente producen un daño único e indivisible, la doctrina ha interpretado que lo expuesto por dicho precepto para el singular también aplica al plural, de lo que inescapablemente fluye que el ordenamiento implícitamente reconoce que la responsabilidad debe considerarse solidaria cuando sean dos o más los culpables de un daño o de la naturaleza indicada...".

No obstante, en Fraguada v. Hosp. Auxilio Mutuo, 2012 J.T.S. 139, se revoca la norma de Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992). De acuerdo con la decisión, en acciones bajo el Art. 1802 del Código Civil, cuando hay co-causantes del daño, aunque el perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada co-causante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil —en forma compatible con las teoría cognoscitiva del daño— si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos. La norma tiene solo efecto retroactivo.

En Puerto Rico se adopta, con carácter prospectivo la norma de la obligación in solidum

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en materia de prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual cuando coincide más de un causante. Conforme a esta, el perjudicado podrá recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Pero deberá interrumpir la prescripción en relación a cada cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el Art. 1868 del Código Civil, si interesa conservar su causa de acción contra cada uno de ellos. Esto no constituye una carga mayor para el perjudicado, pues solamente debe ejercer la misma diligencia requerida cuando le reclama a un autor del daño. De esta forma, la presentación oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes, porque tal efecto secundario de la solidaridad no obra en la obligación in solidum. Por lo tanto, el Art. 1874 del Código Civil, no aplica a los casos de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil. Esta norma es compatible con la teoría cognoscitiva del daño, por lo que el término prescriptivo comienza a transcurrir cuando la parte perjudicada conoció, o debió conocer, si hubiera empleado algún grado de diligencia, la existencia del daño y quién lo causó, así como los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.

En caso de cocausantes de un daño, en el contexto de acciones bajo el Art. 1802 del Código Civil y el perjudicado no demanda a todos los cocausantes, si mediante el descubrimiento de prueba u otro medio el agraviado adviene en conocimiento de la existencia de otro coautor y del resto de los elementos necesarios para reclamarle, el término prescriptivo contra ese alegado cocausante comenzará a transcurrir en ese momento. Ello, pues un estatuto de prescripción cuyo efecto sea exigirle a la parte demandante que presente una causa acción antes de tener conocimiento de la existencia de esta, viola el debido proceso de ley.

Cuando dos o más personas causan un daño por actos u omisiones culpables o negligentes, quedan obligados solidariamente a repararlo, sin perjuicio de que, en la relación interna, la obligación se divida conforme a la proporción en que la culpa o negligencia de cada uno contribuyó a la ocurrencia del daño. Torres v. E.L.A., 1994, 136 D.P.R. 556. Por tanto, los cocausantes de un daño responden solidariamente de la reparación del mismo en virtud de que cada uno de ellos con sus actos, aún cuando estos fueran independientes entre sí, cooperó o contribuyó a provocar el daño. En tales circunstancias, cada cocausante queda obligado personalmente por razón de su propia culpa. Esta solidaridad entre los cocausantes del daño tiene el efecto de proteger con más eficacia al perjudicado, quien puede requerir de cualquiera de los deudores solidarios la reparación íntegra del daño. La solidaridad entre los cocausantes de un daño se da con respecto a la obligación de repararlo.

A. Responsabilidad de los co-causantes de un daño:

El Art. 1097 del C.c., sobre acciones contra deudores solidarios, establece:

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculos para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

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A base del artículo transcrito, mientras no resulte cobrada la deuda, el perjudicado puede dirigirse contra todos los cocausantes del daño simultáneamente o contra cualquiera de ellos.

El Art. 1098 dispone que el acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores o solo una parte de esta, coincida o no dicha parte con la que, según la relación interna, corresponda al deudor reclamado. Claro está, entre los causantes del daño existe un derecho de contribución o nivelación que se activa cuando alguno de estos ha pagado al perjudicado más de lo que le correspondía pagar, según su grado de negligencia. De esta manera, se crea una relación interna entre los deudores solidarios mediante la cual cada uno responde únicamente por su negligencia. Art. 1098 del C.c.

La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia de uno de los deudores solidarios tiene que ser suplida por sus codeudores a prorrata de la deuda de cada uno. Blas v. Hospital, 2006 J.T.S. 56. Por supuesto que en la relación externa, el acreedor tiene derecho al pago por entero, aunque alguno de los deudores sea insolvente, pues cada uno de los solventes es deudor de la totalidad. Es decir, el acreedor, en ningún caso, se verá perjudicado por la situación de insolvencia, declarada o no, de un deudor solidario.

En casos de responsabilidad solidaria de los cocausantes del daño, no todo descargo de responsabilidad o desistimiento, por parte del acreedor contra uno de los cocausantes del daño, releva a los demás de su obligación para con el demandante. En tales casos, la intención de las partes será determinante; en última instancia, dependerá de la voluntad de las partes, según esta se refleje...

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