Lección V. Ineficacia del contrato

AutorRuth E Ortega-Vélez
Páginas64-76

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Cuando se habla de la ineficacia del contrato se alude a la falta de producción de consecuencias –de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud de la celebración del mismo. Para una parte de la doctrina, dice Diez Picazo (pág. 282), la ineficacia representa una determinada imperfección o una irregularidad del supuesto de hecho contractual. La ineficacia del contrato para nuestro autor es una sanción –la consecuencia que el ordenamiento imputa a la infracción de sus preceptos. La ineficacia surge cuando existe una desarmonía o un desajuste entre el contrato tal y como ha sido previsto por el ordenamiento jurídico y el contrato tal y como ha sido llevado a cabo en la realidad.

A Inexistencia, nulidad y anulabilidad
1. Inexistencia

La inexistencia es la forma más radical de la ineficacia. No existir es lo más grave que le puede ocurrir a un contrato. Por ejemplo, el contrato es inexistente por la falta absoluta del consentimiento, del objeto y de la causa. En este ejemplo, no es que el contrato sea nulo, simplemente no hay contrato. Por ejemplo, la ausencia de capacidad mental para contratar hace el acto inexistente o absolutamente nulo. Rivera v. Sucn. Díaz Luzunaris, 1949, 70 D.P.R. 181.

2. Nulidad

El contrato nulo es aquel contrato que por causa de un defecto no es apto para producir ningún tipo de consecuencias jurídicas. El contrato se considera como uno no realizado. La nulidad deriva de una irregularidad en la formación del contrato. La nulidad opera ipso iure, según Vázquez Bote, “sin necesidad de que exista intervención alguna de parte interesada o del organismo jurisdiccional”. Por ello, una acción judicial de nulidad se limita a declarar la inexistencia del acto y destruir la apariencia de validez del negocio.

La acción de nulidad no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo no puede convalidar un contrato nulo inicialmente.

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3. Anulabilidad

La anulabilidad es un tipo de ineficacia del contrato. Se produce cuando el contrato adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley. Tal vicio es el defecto de capacidad o vicio del consentimiento. El carácter esencial de la anulabilidad es que, hasta que se anula, el contrato produce plenos efectos jurídicos que pueden quedar definitivos por la confirmación. El contrato anulable, hasta que sea anulado, produce sus efectos propios, eficacia provisional que desaparecerá con efecto retroactivo si es anulado, o se mantendrá definitivamente si es confirmado.

Son causas de anulabilidad: (a) Defecto de capacidad, siempre que no sea total y absoluta que llegue a producir la falta de consentimiento y, por ende, la inexistencia del contrato. (b) Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación.

La anulabilidad se produce por el ejercicio de la acción de nulidad, que tiene naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que las partes, sin necesidad del ejercicio de la acción, acepten extrajudicialmente los efectos de la anulabilidad. Esta es una acción que se concede exclusivamente a la persona que es titular del interés específico que se trata de proteger. Por ejemplo, la legitimación activa corresponde, si la anulabilidad es por defecto de capacidad, al propio incapaz cuando alcanza la capacidad de obrar, y antes de ese momento, a sus representantes legales. Las personas capaces no podrán alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron. Otro ejemplo: Si el contrato es anulable por falta de concurso del otro cónyuge, solo este tiene legitimación para anularlo. Si la anulabilidad es por vicio del consentimiento, tiene legitimación la parte contratante que sufrió el vicio, no a las que lo causaron.

Esta acción tiene el plazo de caducidad de cuatro años. Si la anulabilidad es por vicio del consentimiento, el plazo comienza a contar, si fue por violencia e intimidación, desde que estas cesaran. Si fue por error o dolo, desde la consumación del contrato. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado. La confirmación de los contratos solo es aplicable a los contratos anulables. Javier O’Callagham, Código Civil, Comentado y con Jurisprudencia (Madrid: La Ley, 1996).

B Rescisión

Rescisión significa dejar sin efecto un contrato. Según el Art. 1242 del C.c., “los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley”. A diferencia de la nulidad, la rescisión requiere la existencia de un contrato válido y en proceso de consumarse o cumplirse, y la posibilidad de que pueda ser rescindido no afecta su validez. O sea, la rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo. El contrato nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o para un tercero. Según el Tribunal Supremo en Municipio v. Vidal, 1945, 65 D.P.R. 370:

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La rescisión invalida un contrato válidamente formado, y lo invalida a virtud de una justa causa descubierta con posterioridad a su celebración. La nulidad es una declaración de que el contrato no ha existido nunca, por haber faltado en su formación alguno de los requisitos esenciales del mismo. La rescisión y la nulidad dejan sin efecto los contratos; pero la rescisión los deja por motivos de equidad que no afectan realmente a su validez. La nulidad los deja por motivos que afectan a su misma existencia. Por consiguiente, las causas de la rescisión y las causas de la nulidad son y no pueden menos de ser distintas; y este es el motivo por qué el Código las trata con la debida separación.

El Art. 1243 dispone sobre las causas por las cuales se puede rescindir un contrato: (1) Los contratos que celebren los tutores en aquellos casos en que pueden otorgarlos sin autorización del Tribunal Superior, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. (2) Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. (3) Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. (4) Los contratos que se refieran a cosas litigiosas cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente. Y, (5) cualesquiera otros en que especialmente determine la ley.

Solo son rescindibles por lesión los contratos establecidos expresamente en el Art. 1245 del Código Civil: (1) los celebrados válidamente por el tutor sin autorización judicial y (2) los celebrados en representación del ausente sin autorización judicial.

La rescisión es un poder jurídico de impugnación del contrato lesivo o fraudulento. La legitimación para ejercitar la acción la tiene el perjudicado. El plazo de ejercicio es de cuatro años, contados desde la celebración del contrato, salvo cuando se trate de personas sometidas a tutela o de ausentes, caso en que los cuatro años empiezan a correr cuando ha cesado la incapacidad o se conoce el domicilio del ausente. Mediante la rescisión, se obtiene la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del contrato rescindible; pero si es imposible la devolución, la acción rescisoria se transforma en acción de indemnización o reparación con carácter subsidiario.

Para que sea posible la acción rescisoria se requiere que: (1) el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio; (2) el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado. (3) las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe. En tal caso, la pretensión del lesionado o defraudado ha de limitarse a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.

Son causas de rescisión la lesión y el fraude.

1. Rescisión por lesión

Es causa de rescisión del contrato la lesión o perjuicio patrimonial para una de las partes contratantes. No serán rescindibles, sino anulables los contratos que celebre un tutor con autorización judicial. –Los contratos que celebre un menor por sí solo serán

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anulables y no rescindibles–. Asimismo, son rescindibles por lesión los contratos celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial. De igual forma es rescindible la partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueren...

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