Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1992 - 131 DPR 462

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 462
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992

131 D.P.R. 462 (1992) PUEBLO V. SOMARRIBA GARCÍA

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y recurrido,

v.

Juan Somarriba García, acusado y peticionario.

Número: CE-91-51

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de julio de 1992

1. Falsa Representación--Elementos Esenciales--En General.

Los elementos esenciales del delito tipificado por el Art. 264 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4551, son los siguientes: (1) hacer, extender, endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden de pago de dinero a cargo de cualquier banco u otro depositario con conocimiento de que no tiene suficientes fondos para el pago, y (2) tener el propósito de defraudar. Estos elementos deben establecerse en unión al indispensable requerimiento de pago señalado en el Art. 266 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4553.

2. Íd.--Íd.--Íd.

El propósito del requerimiento de pago establecido por el Art. 266 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4553, relacionado con el delito tipificado en el Art. 264 (33 L.P.R.A. sec.

4551), es proveer un procedimiento para comprobar por hechos subsiguientes cuál era la intención o el propósito que tuvo en mente el librador de un cheque sin fondos al momento de expedirlo y entregarlo a otra persona.

3. Íd.--Íd.--Intención--Propósito de Defraudar.

Considerando que la falta de pago dentro del período de diez (10) días dispuesto por el Art. 266 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4553, establece, según el Art. 267 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4554, una presunción controvertible de que al expedirse el cheque se hizo con el propósito de defraudar, intención que constituye elemento esencial del delito tipificado en el Art. 264 (33 L.P.R.A. sec. 4551), es indispensable que el perjudicado realice la interpelación dispuesta en el Art.

266 (33 L.P.R.A. sec. 4553).

4. Íd.--En General.

El requerimiento de pago dispuesto en el Art. 266 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4553, en relación con el delito que tipifica el Art. 264 del mismo Código, 33 L.P.R.A. sec. 4551, protege a aquellas personas que hayan librado un cheque creyendo de buena fe que tenían fondos suficientes para su pago.

5. Íd.--Elementos Esenciales--En General.

La falta de cumplimiento con el requisito de interpelación dispuesto en el Art. 266 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4553, dejan sin poder judicial alguno al tribunal para castigar a un acusado por el delito tipificado en el Art. 264 del mismo Código, 33 L.P.R.A. sec. 4551 (expedir cheques sin provisión de fondos).

6. Íd.--Íd.--Íd.

Según lo dispuesto en el Art.

266 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4553, el tenedor del cheque tiene la opción de avisar personalmente o mediante carta certificada con acuse de recibo al emisor del cheque. Dicho aviso deberá indicar la dirección en la cual éste deberá efectuar el pago y el importe del cheque.

7. Íd.--Íd.--Íd.

El requerimiento de pago que dispone el Art. 266 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4553, tiene que ser hecho al librador mediante un aviso escrito, entregado personalmente a éste o mediante correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida.

8. Íd.--Íd.--Intención--Propósito de Defraudar.

El propósito de defraudar constituye el elemento medular del delito tipificado en el Art. 264 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4551 (expedir cheques sin provisión de fondos).

9.

Derecho Penal--Apelación, Revisión y Certiorari--Revisión--Cuestiones Relativas a las Pruebas y Conclusiones sobre las Mismas por la Corte-- Apreciación de las Pruebas--En General...

La determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo. De ordinario el Tribunal Supremo no intervendrá con el fallo inculpatorio de un magistrado en ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Sin embargo, dicha determinación de culpabilidad no constituye una barrera insalvable.

10. Íd.--Evidencia--Peso y Suficiencia--Elementos de Delitos.

El Fiscal debe probar todos los elementos del delito más allá de duda razonable. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Clase de Prueba Necesaria para una Convicción.

Con el fin de cumplir con el requisito constitucional de probar todos los elementos del delito, el Fiscal debe presentar prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Esa insatisfacción con la prueba se conoce como duda razonable y fundada.

12. Íd.--Apelación, Revisión y Certiorari--Revisión--Cuestiones Relativas a las Pruebas y Conclusiones sobre las Mismas por la Corte--Apreciación de las Pruebas--Duda Razonable.

Un tribunal apelativo debe dejar sin efecto un fallo condenatorio cuando el análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro de instancia produce una duda razonable y fundada sobre la culpabilidad del acusado.

Sentencia en Apelación de Juan R. Melecio, J. (Guayama), que confirma la sentencia que declara culpable al acusado por infracción al Art. 264 del Código Penal.

Revocada.

Diego Ledee Bazán, abogado del peticionario; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Anabelle Rodríguez, Subprocuradora General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

I

El peticionario Juan Somarriba García (Somarriba) fue acusado y convicto en el Tribunal de Distrito, Sala de Guayama, por infringir el Art. 264 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec.

4551. De la exposición narrativa de la prueba surgen los hechos más importantes para la adjudicación del presente recurso.

En enero de 1989 el supuesto perjudicado, Enrique Rodríguez Narváez (Rodríguez),1 le prestó a Somarriba la cantidad de $13,000.05, mediante la entrega de un cheque por la cantidad de $13,094.05. Somarriba le devolvió a Rodríguez un cheque por la cantidad de $94, el cual fue cambiado y cobrado por éste.

En esa misma transacción, Somarriba entregó a Rodríguez un cheque por la cantidad de $15,000 para cubrir los $13,000 del préstamo y los $2,000 de intereses, según lo había acordado con Rodríguez. Somarriba alegó que en el momento de la transacción le indicó al supuesto perjudicado que el cheque no tenía fondos y que entregó el mismo a éste en "garantía'' del préstamo. Por su parte, Rodríguez alegó que acudió al banco con dicho cheque, pero no lo pudo cobrar porque no tenía fondos.2

En mayo de 1989 Somarriba le abonó $3,000 a Rodríguez mediante tres (3) giros del Banco de Ponce. También le entregó un cheque por $12,000. Rodríguez, a su vez, le devolvió el cheque original de $15,000.

En julio de 1989 Somarriba abonó $5,000 a Rodríguez mediante un cheque de gerente y, al mismo tiempo, entregó a éste el cheque personal de $8,000 (el cual es objeto de la denuncia y convicción que originan este recurso) para cubrir el balance del préstamo montante entonces a $7,000, y para cubrir otra suma adicional de $1,000 respecto a cuyo concepto existe controversia. Rodríguez sostiene que esta suma adicional de $1,000 le fue ofrecida voluntariamente por Somarriba para compensarle por las "molestias" que éste le había causado. Somarriba, a su vez, testificó que tal suma adicional le fue exigida por Rodríguez a cambio de prorrogarle el vencimiento de la obligación, a lo cual accedió el primero debido a su precaria situación financiera.3

Por su parte, Rodríguez explicó en el juicio que la razón por la cual pospuso el cobro de este cheque hasta septiembre de 1989 fue que cuando fue al banco inmediatamente después de haberlo recibido con el propósito de cobrar el mismo, no logró tal propósito debido a la inexistencia de fondos suficientes para ello. Somarriba sostiene que al entregar tal cheque a Rodríguez, éste conocía de la mencionada inexistencia de fondos. La conducta observada, tanto por el acusado como por Rodríguez, respecto a la entrega de los dos (2) cheques anteriores corrobora esta aseveración del apelante.

Somarrriba no pudo hacer efectivo el mencionado cheque a la fecha del vencimiento de la deuda y, según el testimonio de éste, Rodríguez comienza a hostigarlo con llamadas a su trabajo y lo amenaza con denunciarlo, pero no lo hace. Finalmente, según declara el acusado, el 9 de diciembre de 1989 obtiene el dinero para pagarle a Rodríguez y le ofrece a éste el pago de los $8,000 mediante un cheque oficial del Banco de Ponce. Rodríguez no aceptó dicho pago y le exigió una cantidad mayor. Lo amenazó con denunciarlo por el delito de expedir cheques sin fondos si no accedía a pagar la cantidad exigida.

En vista de lo anterior, el acusado acude a un abogado y, por recomendación de éste, inicia un pleito civil por usura en contra de Rodríguez. Deposita en corte, a su vez, $5,000.05, suma que constituye el balance del principal original del préstamo. Véanse: Arts. 1652, 1653 y 1654 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

secs. 4594, 4595 y 4596.

Al día siguiente de haber sido emplazado con copia de la correspondiente demanda, Rodríguez presentó la denuncia contra el peticionario por la expedición del cheque sin fondo por $8,000, objeto de este recurso.

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