Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 261

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 261
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 261 (1992) PUEBLO V. MORENO MORALES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Apelación Procedente del Tribunal

Superior Sala de San Juan, Apelado

vs.

Rafael Moreno Morales Acusado, Apelante

Núm. CR-89-2

132 D.P.R. 261

21 de diciembre de 1992

Apelación Procedente del Tribunal Superior Sala de San Juan Perjurio

OPINION DEL HON. JUEZ NEGRÓN GARCIA

I

El Fiscal Especial Independiente (F.E.I.), acusó a Rafael Moreno Morales de cinco (5) cargos de perjurio, cometidos alegadamente mientras prestó deposición ante la Comisión de lo Jurídico del Senado durante la investigación de los sucesos acaecidos el 25 de julio de 1978 en el Cerro Maravilla.

En el Tribunal Superior, Sala de San Juan, un jurado lo absolvió en cuatro (4) cargos, pero rindió veredicto de culpabilidad en torno a que el 20 de septiembre de 1983, declaró "que el día 25 de julio de 1978 a eso del mediodía cuando llegó a la Torre de Rikavisión en el Cerro Maravilla, traían a una persona herida cargándola, a la cual recibió instrucciones de llevar inmediatamente al hospital. Además, que al llegar allí le informaron que había un herido, lo montaron en el carro inmediatamente y se marchó de allí para llevarlo al hospital, refiriéndose a Carlos Soto Arriví, conociendo la falsedad de lo declarado y siendo la verdad que cuando el acusado llegó al Cerro Maravilla. Carlos Soto Arriví se encontraba bajo arresto y fue con posterioridad al disparo que le hizo el acusado y le dio muerte que recibió instrucciones de llevarlo al hospital." (Énfasis suplido).

El Tribunal (Hon. Fernando González, Rodríguez), lo sentenció a seis (6) años de presidio consecutivos con cualquier otra sentencia que estuviera cumpliendo. Apeló.

Para fines dispositivos analizaremos sólo su reclamo de que debió absolvérsele a base de que la prueba demostró que la persona que le tomó el juramento cuando declaró ante la Comisión senatorial, su Secretario Ejecutivo, Lcdo. Ariel Nazario Alvarez, no estaba autorizado legalmente. Aduce que la actuación del Lcdo. Nazario Alvarez fue en abierta violación de la Regla 6 (E) del Reglamento para Regir la investigación Senatorial sobre Cerro Maravilla. Veamos.

II

El Art. 225 del Código Penal tipifica en nuestra jurisdicción el delito de perjurio.1 En Pueblo v. Pérez Casillas, 117 D.P.R.

380 , 394-398 (1986), resolvimos que una declaración ante una Comisión Legislativa sobre la certeza de un hecho esencial, conociendo su falsedad...

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