Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 77

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 77
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 77 (1992) PUEBLO V. TORRES GIMÉNEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Recurridos

vs.

José

L. Torres Giménez, William J. Esparra Berríos,

Acusados, Peticionarios

Núm. CE-90-64

132 D.P.R. 77

7 de diciembre de 1992

OPINION DEL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ

El día 28 de julio de 1989 un magistrado adscrito a la Sala de Santa Isabel del Tribunal Municipal determinó causa probable para arresto, al amparo de las disposiciones de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, contra los aquí peticionarios José L. Torres Giménez y William J. Esparra Berríos por una supuesta infracción al Artículo 15 --delito grave-- de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Número 8 de 5 de agosto de 1987, 9 L.P.R.A. secs. 3201 et seq. El caso fue remitido a la Sala de Juana Díaz del Tribunal de Distrito de Puerto Rico para la celebración de la correspondiente vista preliminar -estatuida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal.

En vista de las cuestiones legales planteadas en el recurso de certiorari hoy ante nuestra consideración, resulta necesario transcribir el texto de la denuncia a base de la cual se determinó causa probable para arresto contra los aquí peticionarios. La misma lee:

"Los referidos acusados: WILLIAM J.

ESPARRA BERRIOS Y JOSÉ L. TORRES GIMÉNEZ; allí y entonces ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente a sabienda [sic], violaron lo dispuesto en la Ley 8 Artículo 15 de Ley Vehicular de Puerto Rico vigente. Consiste dicha violación en que en fecha, hora y sitio arriba indicado, éstos actuando en común y mutuo acuerdo, se apropiaron de un FLAIR (sic) el cual pertenece a un Jeep marca Suzuki (sic) modelo 1988 con tablilla ARI-334 perteneciente al Sr. Wilbert Cintrón Rosa con residencia en el Bo. Peñuelas Calle 3 66 de Santa Isabel.

Estos al momento de ser sorprendidos por el Gdia. Luis G. Gonzaga Santiago, placa 529 y el Gdia. Isael Rosario Ralat placa 13831 adscrito (sic) a dicho Distrito, transportaban dicha propiedad en el asiento trasero del auto Toyota Tercel modelo 1988 con tablilla AUH-536 el cual fue confiscado por orden de la fiscal Ivette Hernández de la Fiscalía de Ponce." (Énfasis suplido y escolio omitido.)

Celebrada, el 27 de septiembre de 1989, la vista preliminar pautada ante el Tribunal de Distrito, Sala de Juana Díaz, dicho foro judicial determinó causa probable contra los aquí peticionarios "por el delito imputado". En atención a ello, el ministerio público radicó un pliego acusatorio contra dichos peticionarios, el cual lee:

"El referido acusado, WILLIAM J.

ESPARRA BERRIOS, allá en o por el día 28 de julio de 1989 y en Santa Isabel, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico - Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente poseyó, retuvo y/o dispuso de piezas de un vehículo de motor marca Jeep; Suzuki Modelo 1988, tablilla ... ARI-334, consistentes de un FLAIR" (sic) lado derecho delantero perteneciente a LUIS N. CINTRÓN COLÓN, a sabiendas de que habían sido obtenidas de forma ilícita mediante el delito de apropiación ilegal. Actuando en concierto y de común acuerdo con José L. Torres Giménez.

El referido acusado, JOSÉ L. TORRES GIMENEZ, allá en o por el día 28 de julio de 1989 y en Santa Isabel, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal Superior de Puerto Rico Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente poseyó, retuvo y/o dispuso de Piezas de un vehículo de motor, marca Jeep-Suzuki, Modelo 1988, tablilla ARI-334, consistentes de un "Flair" (sic) lado derecho delantero perteneciente a LUIS N. CINTRÓN COLÓN, a sabiendas de que habían sido obtenidas de forma ilícita, mediante el delito de apropiación ilegal. Actuando en concierto y de común acuerdo con William J. Esparra Berríos". (Énfasis suplido.)

Llegado el día señalado para el acto de lectura de acusación, y dentro del término solicitado por la defensa para hacer alegación, ésta radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, una solicitud de desestimación de la acusación, amparada la misma en las disposiciones del Inciso (i) de la Regla 64 de Procedimiento Criminal.1 Alegaron en dicha moción, en síntesis y en lo pertinente, que: a pesar de que en la denuncia radicada se hacía mención específica del Artículo 15 de la referida Ley Número 8 de 1987, el delito que verdaderamente se le imputaba a los acusados en el cuerpo o texto de la denuncia lo era una infracción al Artículo 19 de la citada Ley 8 en su modalidad menos grave: y que siendo ello así, y habiéndose determinado causa "por el delito imputado", el fiscal no tenía autoridad para radicar dicho pliego acusatorio.

Habiéndose opuesto el ministerio fiscal a la solicitud de la defensa, y luego de que el tribunal de instancia escuchara la argumentación oral que las partes tuvieron a bien hacer, dicho foro judicial declaró, en corte abierta, sin lugar la referida moción de desestimación.

Inconformes, los acusados acudieron --vía certiorari-- ante este Tribunal, imputándole al foro de instancia haber errado al:

"...declarar sin lugar la moción radicada por la defensa al amparo de la Regla 64(i) de Procedimiento Criminal, cuando lo imputado en la denuncia y determinación de causa fue una infracción al Artículo 19 (menos grave) y no el Artículo 15 de la ley para la protección de la propiedad vehicular; careciendo el Ministerio público de facultad para acusar por una infracción al Artículo 15 de la referida ley."

Le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico, el día 23 de enero de 1990 para que mostrara causa:

" ............por la cual no debamos ordenar al ministerio público que presente acusación por el delito menos grave contemplado en el Art. 19 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1989.

Se paralizan los procedimientos en el tribunal de instancia hasta tanto este Tribunal disponga lo contrario."

El Procurador General ha comparecido en cumplimiento de la referida Resolución. En su comparecencia sostiene dicho funcionario, en síntesis y en lo pertinente, que la denuncia originalmente radicada contra los peticionarios imputaba una infracción al citado Artículo 15 de la referida Ley 8 por lo que la determinación de causa probable realizada por el Tribunal de Distrito, al amparo de las disposiciones de la mencionada Regla 23 de Procedimiento Criminal, "por el delito imputado" efectivamente "autorizó" al fiscal a radicar una acusación por infracción al Artículo 15 de la citada Ley 8. Sostiene el Procurador, sin embargo, que no conteniendo la acusación "...el elemento 'transporte"...", procede devolver el asunto al Tribunal Superior para que el ministerio fiscal solicite la enmienda de la acusación a esos efectos, ello al amparo de lo dispuesto por la Regla 38(b) de Procedimiento Criminal; esto es, subsanación de defecto sustancial en la acusación.

Resolvemos.

Como el propósito, o motivo, específico de combatir uno de los graves problemas delictivos que aquejan a nuestro País, el del hurto o robo de vehículos de motor, el legislador tuvo a bien aprobar la citada Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular. Se estimó que mediante la creación de delitos específicos, relativos a vehículos de motor, se podía ayudar a conjurar, de una manera más efectiva, dicha problemática situación.2

A esos efectos, y con esos propósitos, se legisló para imponerle la obligación de lLeyar [sic] a cabo ciertas y determinadas gestiones al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (Artículo 7); al Secretario de Hacienda de Puerto Rico (Artículo 8), a la Autoridad de Navieras de P. R. (Artículo 9); a las compañías de seguro (Artículo 10); a la Policía de P.R. (Artículo 11); a los manufactureros de llaves, mecánicos, hojalateros, pintores de vehículos de motor, operadores de centro de inspección, operadores de depósitos de chatarra, operadores de negocios de alquiler de vehículos de motor (Artículo 12); y a los dueños de los vehículos (Artículo 13). Por otro lado, se le confirió a los agentes del orden público autoridad para "...detener e inspeccionar y retener para investigación..." por un período de tiempo razonable, cualquier vehículo de motor o pieza del mismo siempre y cuando ocurriera una o más de unas circunstancias que la Ley enumera (Artículo 14).

En lo que respecta a la situación específica que plantea el recurso hoy ante nuestra consideración, mediante el citado Artículo 15 de la Ley 8 se intenta combatir y penalizar el comercio ilegal de vehículos y piezas de los mismos. A esos efectos, dispone el Artículo 15 que.

" Violaciones Comercio ilegal de vehículos y piezas; sanciones

Toda persona que posea, compre, reciba, almacene, oculte, transporte, retenga o disponga mediante venta, trueque o de otro modo algún vehículo de motor o pieza de un vehículo de motor a sabiendas de que fue obtenida mediante apropiación ilegal, robo extorsión o cualquier otra forma ilícita, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El...

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