Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 783

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 783
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993

134 D.P.R. 783 (1993) CASTRO ORTIZ V. MUNICIPIO DE CAROLINA

LETICIA CASTRO ORTIZ, ETC., demandantes y recurrentes,

v.

MUNICIPIO DE CAROLINA Y OTROS, demandados y recurridos.

Número: RE-90-313

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 7 de diciembre de 1993
  1. MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--DIAGNOSTICO EQUIVOCADO.

    Un diagnóstico correcto depende de dos (2) factores: la recopilación de información y su análisis. El médico debe estar capacitado para recopilar información mediante la entrevista médica, el historial del paciente y el examen físico. Por lo tanto, un médico debe reconocer sus propias limitaciones y referir un paciente a otro médico de ser necesario.

  2. ID.--ID.--RECORDS MEDICOS.

    Un médico examinador que actúe negligentemente en el acopio de información esencial del paciente puede ser responsable por daños.

  3. ID.--ID.--ERROR RAZONABLE DE JUICIO.

    El Tribunal Supremo concibe el error en el diagnóstico médico como una realidad, defensa y eximente. Para esgrimirla con éxito es necesario observar un grado razonable de cuidado mediante el examen completo del paciente.

  4. ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que un médico no es responsable de mala práctica cuando se enfrenta a una situación en la cual cabe duda educada y razonable sobre cuál debe ser el curso que ha de seguirse. Este error de juicio, que no implica negligencia, tiene que estar fundamentado en un criterio de razonabilidad que requiere que el médico efectúe todos los exámenes necesarios para llegar a un diagnóstico correcto. Es deber del médico hacer un esfuerzo honesto y concienzudo para enterarse de los síntomas y de la condición del paciente.

  5. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el promovente de una acción de daños por impericia médica demuestre, mediante preponderancia de la prueba, que la conducta negligente del demandado fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño. En estos casos regirá la norma de cuidado o de buena práctica de la medicina. Esta norma está fundamentada en aquella atención que satisfaga las exigencias generalmente reconocidas por la profesión médica al amparo de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y práctica prevaleciente de la medicina.

    SENTENCIA de Carmen Rita Vélez Borrás, J. (Carolina), que declara sin lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios. Revocada y se le impone el setenta y cinco por ciento (75%) de negligencia a la recurrente, Sra. Leticia Castro Ortiz, y el veinticinco por ciento (25%) de negligencia a los recurridos, quienes serán responsables solidariamente.

    Jarmilla A. González Echevarría, abogada de los recurrentes; Roberto Febry Martínez, abogado de los recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

    Este recurso exige pronunciarnos sobre las normas de la buena práctica de la medicina en la etapa del diagnóstico. Adjudicarlo justicieramente requiere una adecuada exposición de los hechos.

    El 23 de julio de 1987, cerca de las 2:00 P.M., Leticia Castro Ortiz recortaba la grama de su hogar cuando súbitamente sintió que una "paja" le penetró el ojo izquierdo. Lo examinó, lavó con agua fresca y tapó con una gasa. Al no sentir dolor alguno continuó sus labores; a las seis de la tarde le comenzó. Ya a las 10:00 P.M., era insoportable. Alrededor de las 10:30 P.M., Leticia en compañía de su esposo José Ortiz y una de sus hijas, fue al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Municipio de Carolina, que quedaba a unos quince minutos del hogar. Al llegar, el dolor era irresistible.

    Allí, una enfermera le informó que no había médico disponible porque el de turno estaba durmiendo. Mas, cuando José insistió e indicó que buscarían asistencia en otro lugar, la enfermera les señaló que el médico la atendería.

    Casi tres horas después -alrededor de la 1:50 de la madrugada del 24 de julio- la vio el Dr.

    Ramón A. Pastrana Maldonado. No la examinó, ni levantó historial médico; tampoco le ordenó pruebas de laboratorio ni radiografías sencillas y rutinarias. Sólo hizo constar, como diagnóstico provisional, traumatismo debajo del ojo izquierdo y hemorragia conjuntiva. Le recetó Vistaril para aliviarle el dolor, el cual le fue inyectado por enfermera. Diez minutos después, el Dr.

    Pastrana Maldonado la dio de alta sin indicación de clase alguna.

    Como el medicamento inyectado era un tranquilizante, Leticia estuvo durmiendo desde el momento en que llegó a su hogar hasta la mañana del próximo día, 25 de julio de 1987. Al despertar, el ojo no le dolía con la misma intensidad que el día anterior, tenía inflamada el área, le supuraba un líquido que aparentaba ser pus y tenía mal olor. A la 1:00 de la tarde fue otra vez al mismo Centro de Diagnostico y Tratamiento Municipal. Fue examinada prontamente por el médico de turno Dr. Berry, quien concluyó que se trataba de una emergencia. Ordenó su traslado inmediato al Centro Médico de Río Piedras. Por no haber ambulancia disponible, el Dr. Berry solicitó a José que la llevara en su vehículo particular.

    Al llegar a la Sala de Emergencias del Centro Médico, Leticia fue atendida por el residente en oftalmología de turno quien le diagnosticó una panophthalmitis, esto es, "una infección espantosa en el ojo izquierdo y en el área circundante a éste". De inmediato le administraron antibióticos...

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