Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Noviembre de 1993 - 134 DPR 623

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 623
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1993

134 D.P.R. 623 (1993) PUEBLO V. SANTIAGO LUGO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido,

v.

RAUL SANTIAGO LUGO, acusado y peticionario.

Número: CE-93-8

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de noviembre de 1993
  1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO JUSTO.

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le garantiza a toda persona acusada de la supuesta comisión de un delito público el derecho a que su inocencia o culpabilidad se dilucide en un juicio justo, público e imparcial. Este juicio tiene como propósito la búsqueda de la verdad y para esto el Estado tiene la obligación y responsabilidad de demostrar la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable a base de la prueba pertinente y admisible y de las inferencias razonables que puedan hacerse de ésta y no a base de influencias o estratagemas extrañas al proceso y al sentido de la justicia.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--SILENCIO DEL ACUSADO.

    El Art. II, Sec.

    11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, dispone que nadie será

    obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

    Este precepto constitucional tiene su origen en la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano que sea acusado de la supuesta comisión de un delito público en esta jurisdicción.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El derecho constitucional a declarar o no declarar y/o a no incriminarse cobija al imputado de un delito a través de todo el proceso criminal. Esto es, si el acusado decide tomar la silla testifical durante la celebración del juicio como testigo en su propia defensa, el Estado no podrá confrontarle con el hecho de que así no lo hizo en etapas anteriores al juicio.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El propósito inicuo que se persigue al comentar el silencio de un acusado es convencer al juzgador de los hechos que ese acusado --al no hablar, protestar o clamar por su inocencia, cuando tiene la oportunidad de hacerlo-- "admite" mediante su silencio ser responsable de los hechos que se le imputan.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Permitir que se comente el silencio de un acusado tiene un mayor impacto perjudicial en casos en que la inocencia o culpabilidad del acusado es determinada por un jurado. Esto es debido a que el Jurado no está habituado a la prudencia del juez, quien espera conocer la totalidad de las pruebas para luego inferir de ellas su convicción. A veces el Jurado le da importancia a fruslerías procesales, las cuales le son suficientes para convencerse de la inocencia o culpabilidad del acusado.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El derecho de un acusado a no declarar y a que tal circunstancia no establezca presunción alguna en su contra no debe ser invadido por el Ministerio Público con comentarios adversos ni insinuaciones de clase alguna. Si lo fuera, debe recibir del juez que presida el juicio una recriminación severa e inmediata por conducta impropia y el Jurado debe ser instruido por la corte, de forma inmediata y apropiada, de suerte que en el ánimo de los juzgadores de hecho no pueda quedar vestigio alguno de tales comentarios vertidos ante ellos.

  7. JUECES, DERECHOS, FACULTADES, DEBERES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES--EN GENERAL.

    Los jueces tienen la obligación de velar porque los procesos judiciales se lleven a cabo en la forma más correcta, justa e imparcial que sea posible.

  8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JURADO--DISOLUCIÓN--EN GENERAL--

    MISTRIAL....

    La regla general es que algún tipo de comentario del Fiscal sobre el silencio del acusado no acarreará la disolución automática del proceso criminal (mistrial) ni la revocación automática de una convicción.

    SENTENCIA de Ramón Negrón Soto, Lady Alfonso de Cumpiano y Germán J. Brau Ramírez, Js. del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico (Sección Norte), que confirma la SENTENCIA de Vicente López Pérez, J. (Bayamón), que le impuso quince (15) años de reclusión por una infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Revocada y se devuelve el caso al Tribunal Superior, Sala de Bayamón, para la celebración de un nuevo juicio.

    Reina Colón de Rodríguez, Procuradora General Interina, Jaime L. Vázquez Bernier y Héctor Clemente Delgado, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo; Federico Torres Jiménez, abogado del peticionario.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Convicto que fuera, en juicio celebrado por jurado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, por una infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 240, Raúl Santiago Lugo apeló de la sentencia de quince (15) años de reclusión que dicho foro judicial le impusiera, imputándole al mismo la supuesta comisión de tres (3) errores, a saber:

  9. Erró el jurado en su apreciación de la prueba, toda vez que en un balance justo y razonable de ésta no establece la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y fundada.

  10. Erró el Tribunal en su determinación en torno a una solicitud de supresión de evidencia presentada durante el juicio basada en que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgía de la prueba del fiscal, habida cuenta de que el Honorable Juez que presidió el juicio no emitió el dictamen de rigor respecto a dicha solicitud, limitándose a señalar lo siguiente: "El planteamiento que hace la defensa mas bien va a la credibilidad de los testigos y eso es por los señores del jurado que la adjudicarán."

  11. Erró el Tribunal al no reprender a la fiscal ni instruir apropiadamente al jurado, tras contrainterrogar la misma al acusado con miras a atacar su credibilidad, por no haber éste declarado en la etapa de determinación de causa probable para el arresto. Exhibit, págs. 1-2.

    Mediante Sentencia de 8 de diciembre de 1992, la Sección Norte del extinto Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico...

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