Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1994 - 135 DPR 603
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 135 DPR 603 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 1994 |
In re CELESTINO VARGAS HERNÁNDEZ, querellado.
1. DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN NOTARIAL--CAUSAS O MOTIVOS Y SU SUFICIENCIA--FALTAR A LA FE NOTARIAL.
Una de las faltas más graves que puede cometer un notario es faltar a la veracidad de los hechos que ha certificado como verdaderos. El notario, que certifica un hecho falso, incumple con su deber de custodiar la fe pública, que es la base esencial del sistema notarial.
2. ID.--ESCRITURAS EN GENERAL--OTORGAMIENTO--FE DEL NOTARIO AUTORIZANTE--EN GENERAL.
La fe pública notarial se concretiza con la presencia del compareciente.
3. ID.--NOTARIOS--EN GENERAL.
La responsabilidad del notario es personal, indivisible e indelegable.
4. ID.--AFIDAVIT--DACIÓN DE FE--COMPARECENCIA PERSONAL DEL OTORGANTE.
Los notarios deben ser exigentes y abstenerse de dar fe notarial de una declaración jurada si quien otorga el documento o la declaración jurada no comparece personalmente.
5. ID.--NOTARIOS--SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN NOTARIAL--CAUSAS O MOTIVOS Y SU SUFICIENCIA--OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS SIN DAR FE DE LA VERDAD O RECONOCIMIENTO DE FIRMAS.
El abogado que incumpla con el deber de dar fe del conocimiento de los otorgantes, en casos de declaraciones juradas de traspasos de vehículos de motor, estará sujeto a estrictas medidas disciplinarias.
6. ID.--ID.--FACULTADES Y DEBERES--CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS DE LA LEY NOTARIAL--COMPARECENCIA Y CONOCIMIENTO DE LOS OTORGANTES.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la importancia máxima e ineludible de que los notarios observen escrupulosa y cuidadosamente el mandato sobre la comparecencia y el conocimiento de los otorgantes, usando incluso las medidas supletorias de identificación visualizadas en la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec.
2001. (Ramírez Lebrón v. Registrador, 131:76, seguido).
QUERELLA presentada por el Procurador General por alegadas violaciones al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, y conducta impropia contraria al Art. 16 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2034. Se suspende al Lcdo. Celestino Vargas Hernández del ejercicio del notariado por el término de un (1) año.
Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Norma Cotti Cruz, Miguel A. Santana Bagur, Anabelle Rodríguez, Subprocuradores Generales, Irma Casanova Pelosi e Iván F. Fuster, Procuradores Generales Auxiliares, abogados de El Pueblo; Víctor J. Estrella Hernández, abogado del querellado.
PER CURIAM
El 6 de febrero de 1990, el Procurador General presentó ante este Tribunal un Informe Sobre Conducta Profesional contra el Lcdo. Celestino Vargas Hernández.1 Mediante Resolución del 7 de septiembre de 1990, este Tribunal dispuso que "[v]isto el escrito para mostrar causa presentado por el notario Celestino Vargas Hernández, el Tribunal ordena al Procurador General que proceda a formular querella disciplinaria en su contra". En cumplimiento de dicha Resolución, la Oficina del Procurador General le imputó al Lcdo. Celestino Vargas Hernández, mediante Querella2 a esos efectos radicada el 20 de septiembre de 1990, págs. 12, dos cargos, a saber: (1)
"El Lic. Celestino Vargas Hernández incurrió en conducta impropia contraria a las disposiciones de la Ley Notarial vigente, Ley de junio 27 de 1956, Núm. 99, Sección 16, en donde se dispone sobre la Fe Pública Notarial",3 y (2) "El Lcdo. Celestino Vargas Hernández violó las disposiciones del Canon 35 de Ética Profesional específicamente en lo que respecta al tercer párrafo de dicho Canon relativo a la sinceridad y honradez del abogado en sus funciones."4
Los hechos que configuran las imputaciones antes indicadas, según constan en la referida Querella, págs. 23, son los siguientes:
CASO I
El Lic. Celestino Vargas Hernández, actuando como notario, autenticó la firma del Sr. Rafael Otero Muñiz, mediante Affidávit Núm.
107343 a los efectos de traspasar el vehículo de motor marca Jeep Suzuki del año 1982, número de licencia 2-050834. Aunque la firma es la del otorgante, éste nunca compareció ante dicho notario para otorgar la misma.
CASO II
El Lic. Celestino Vargas Hernández...
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