In Re: Ortiz Gutiérrez, 153 D.P.R. 271

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas29-30
La Responsabilidad Profesional del Abogado Puertorriqueño
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abogado querellado no es impedimento para que el Tribunal Supremo ejerza su
jurisdicción disciplinaria y le imponga una sanción al abogado. La indemnización
económica del abogado al excliente querellante sirve, empero, de atenuante a la
sanción disciplinaria.
De acuerdo con el Tribunal, el abogado no actuó a la altura profesional que
exigen los Cánones XVIII y XX de Ética Profesional. Sin embargo, existen aquí
unas circunstancias particulares que justifican que no se apliquen las sanciones
disciplinarias que, de ordinario, se impondrían en un caso como este. El querellado
aquí, no sólo indemnizó económicamente a sus antiguos clientes por el daño que
su negligencia les causó, sino que además esta fue la primera vez que el licenciado
Meléndez Rivera incurrió en el tipo de conducta en cuestión.
IN RE: ROBERTO ORTIZ GUTIÉRREZ,
153 DPR 271, 2001 JTS 23 (PER CURIAM)
Diferencias Entre Escritura Original y Copia Certificada.
Hechos: El 15 de junio de 1998, el Procurador General presentó una querella
contra el Lcdo. Roberto Ortiz Gutiérrez mediante la cual le imputó los siguientes
cargos: (I) Incurrió en violación del Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley
Núm. 75 del 2 de julio de 1987), el cual obliga a todo notario a darle autenticidad
conforme a la ley de los negocios jurídicos que ante él se realizan y, por ende, las
doctrinas establecidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos In Re:
Vera Vélez, 136 DPR 284 (1994) e In Re: Celestino Vargas, 135 DPR 603 (1994).
(II) Incurrió en violación de los Artículos 13 y 16 de la Ley Notarial. (III) Incurrió
en violación del Canon 18. (IV) Incurrió en violación del Canon 35. (V) Incurrió
en violación del Canon 38 de Ética Profesional.
El querellado compareció ante el Tribunal. El Comisionado Especial formuló,
entre otras, las siguientes determinaciones de hecho: Tanto la querella como el
propio querellado han alegado que hubo falsificación en la referida escritura,
específicamente en relación a las dos versiones distintas en el instrumento notarial.
A juicio del Comisionado, la evidencia para probar en un sentido u otro dicho
fraude tendría que ser de carácter pericial, por tratarse de cuestiones de gran rigor
científico. No hubo evidencia pericial de clase alguna, por lo que solo podrían
formularse conjeturas sobre los elementos de prueba en las referidas versiones de
la escritura Núm. 29, sin confiabilidad para el mejor resultado del caso.
Decisión del Tribunal Supremo: Suspende indefinidamente del ejercicio de la
notaría al Lcdo. Ortiz Gutiérrez, por razón de que este no pudo explicar la insólita
situación de diferencias entre la escritura original de compraventa en el protocolo
del notario, y la copia certificada que le entregó a los compradores. La ausencia de
prueba de fraude impidió la sanción de separación de la abogacía.
Fundamentos legales: El Art. 2 de la Ley Notarial obliga al notario a dar fe y
autenticidad, conforme a la ley, a los negocios jurídicos que ante él se realizan. El
notario tiene la obligación de conocer los antecedentes registrales de una propiedad
antes de proceder a autorizar una escritura sobre ella. En ausencia de un estudio del
estado registral de la propiedad sobre la cual se otorga la escritura, el notario no
podrá ejercer cabalmente su deber de información a los otorgantes, traicionando

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