Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1994 - 137 D.P.R. 735
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 137 D.P.R. 735 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 1994 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--ALEGACIONES ENMENDADAS Y SUPLEMENTARIAS--ENMIENDAS--EN GENERAL.
A tenor con la Regla 13.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, las alegaciones pueden enmendarse implícitamente para conformarlas a la prueba presentada.
2.
MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE.
El derecho de todo paciente a decidir libremente qué debe hacerse con su cuerpo está protegido por los tribunales. Este derecho obliga a los médicos a suministrar a sus pacientes suficiente información sobre la naturaleza del tratamiento, los riesgos y las complicaciones implicados, y los beneficios que se esperan.
3.
ID.--ID.--ID.--DEBER DE INFORMAR AL PACIENTE SOBRE LA NATURALEZA, RIESGOS Y BENEFICIOS DEL TRATAMIENTO.
En Estados Unidos existen dos (2) tendencias para determinar cuándo un médico falta a su deber de informar al paciente sobre la naturaleza, los riesgos y los beneficios del tratamiento: (1) la práctica prevaleciente en la comunidad médica y (2) el criterio de paciente razonable. La primera tendencia exige que una vez se pruebe que el médico omitió informar al paciente de los riesgos inherentes a un procedimiento, el médico deberá probar que esa omisión está avalada por la práctica prevaleciente de la medicina. La segunda establece la obligación de informar todo riesgo al que una persona razonable daría importancia al momento de decidir si consiente al procedimiento propuesto.
4.
ID.--ID.--ID.--ID.
El Derecho Civil español reconoce que los médicos están obligados a no actuar sobre el cuerpo del paciente sin su consentimiento libre. Esta obligación conlleva informar al paciente.
5.
ID.--RELACION CON EL PACIENTE--EN GENERAL--OPERAR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE.
En España, el consentimiento que presta un paciente para ser intervenido médicamente deberá ser un consentimiento libre y conciente, sin vicios que afecten la voluntad del enfermo. El consentimiento viciado por error, dolo, violencia o intimidación no producirá los efectos autorizantes y convalidantes de la actuación médica.
6.
ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE--DEBER DE INFORMAR AL PACIENTE SOBRE LA NATURALEZA, RIESGOS Y BENEFICIOS DEL TRATAMIENTO...
La doctrina española ha reconocido que el médico debe informar al paciente sobre los riesgos más frecuentes de un tratamiento de acuerdo con la experiencia con el estado actual de la ciencia. No obstante, se ha señalado que cuando el tratamiento o la intervención médica es innecesaria o simplemente útil, deberá incluso informarse aquellos riesgos que se dan raramente; si la intervención se considera casi como un lujo, deberán informarse los riesgos excepcionales.
7.
ID.--ID.--ID.
El médico está obligado a divulgar al paciente los riesgos que son razonablemente previsibles, así como los beneficios de tratamientos y procedimientos invasivos del cuerpo humano.
Además, tiene el deber de informar sobre los riesgos probables como resultado de no tratarse la condición. No obstante, el médico no será responsable por no revelar los riesgos que no sean razonablemente previsibles ni por no informar de consecuencias inesperadas que hayan surgido durante la cirugía.
8.
ID.--ID.--ID.--DEBER DE INFORMAR AL PACIENTE SOBRE LA NATURALEZA, RIESGOS Y BENEFICIOS DEL TRATAMIENTO.
Aunque el derecho de un paciente a la autodeterminación conlleva el deber de un médico de divulgar completamente los riesgos de un tratamiento médico, las realidades de la práctica de la medicina impiden que el conocimiento médico pueda ser comunicado efectivamente.
9.
ID.--ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado el criterio del profesional de la medicina para determinar la extensión del deber médico de suministrar al paciente información sobre los riesgos de un tratamiento. A tenor con este criterio, ningún médico tendrá el deber de informar sobre los riesgos que sean remotos, que hayan ocurrido en pocas ocasiones o que sean meramente hipotéticos ni siquiera en aquellos tratamientos que no entrañen ningún fin curativo.
10. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES--CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS, CONTINGENTES O FUTURAS--ELEMENTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, establece que todo perjuicio material o moral da lugar a reparación si concurren los requisitos siguientes: (1) que se establezca la realidad del daño sufrido; (2) que exista nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y (3) que dicho acto u omisión sea culposo o negligente.
11.
ID.--ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL.
Una omisión es antijurídica cuando el alegado causante del daño incumple un deber jurídico de actuar y la realización del acto omitido hubiese evitado el daño.
12.
MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE--DEBER DE INFORMAR AL PACIENTE SOBRE LA NATURALEZA, RIESGOS Y BENEFICIOS DEL TRATAMIENTO.
El mero incumplimiento del deber del médico de informar al paciente no es suficiente para constituir una obligación del médico de resarcir daños. Para que se constituya esta obligación deberán cumplirse los requisitos siguientes: (1) que el paciente haya sufrido un daño; y, (2) que sea causado por el incumplimiento del médico de su deber de informar.
13. ID.--ID.--ID.--ID.
La norma de causalidad dominante en Estados Unidos es la de la causa próxima. Esta norma ha sido aplicada a casos de impericia médica por falta de consentimiento informado cuando la falta de información ha sido determinante en la decisión del paciente de consentir al tratamiento médico.
14.
ID.--ID.--ID.--ID.
En Estados Unidos se han utilizado dos (2) criterios para determinar la relación causal entre el daño sufrido por el paciente y el incumplimiento del médico de su deber de informar. Estos criterios son: el objetivo y el subjetivo. El criterio objetivo exige que el demandante pruebe que una persona razonable que ha sido debidamente informada, habría rechazado el tratamiento propuesto por el médico.
El criterio subjetivo exige que el demandante establezca que personalmente no habría consentido, de haber sido adecuadamente informado.
15.
ID.--ID.--ID.--ID.
Los criterios subjetivo y objetivo utilizados en Estados Unidos para determinar la relación causal entre el daño sufrido por el paciente y el incumplimiento del médico de su deber de informar, no son adecuados. Esto se debe a que bajo el criterio subjetivo se coloca al médico a merced de la arbitraria apreciación a posteriori del paciente. Por otro lado, el criterio objetivo da al traste con el propósito principal del requisito de divulgación: conservar y proteger el derecho del paciente a ser él quien decida sobre su cuerpo.
16. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--RELACION CAUSAL...
En Puerto Rico rige la doctrina de la causalidad adecuada para determinar causalidad legal entre la acción u omisión negligente y el daño sufrido. Esta doctrina establece que la causa es toda aquella condición que ordinariamente produce un resultado de acuerdo con la experiencia general. Lo esencial es determinar si el daño era previsible en el curso normal de los acontecimientos.
17.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La doctrina de la causalidad adecuada aplica a casos de impericia médica por incumplimiento del deber de un médico de informar al paciente sobre los riesgos de un tratamiento. A tenor con esta doctrina, deberá determinarse si es previsible que la falta de información debida llevaría al paciente a exponerse a los riesgos no divulgados. Si la negligencia del médico es la que con mayor probabilidad pudiera ocasionar el daño, será responsable bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
5141.
SENTENCIA de Pedro López Oliver, J. (San Juan), que desestima cierta demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica. Revocada y se declara con lugar la demanda.
Miguel A.
Cintrón Quirós, abogado de los recurrentes; Efrén T. Irizarry Colón y Elisa M.
Figueroa Báez, del Bufete Irizarry Colón, abogados de los recurridos.
EL JUEZ ASOCIADO SENOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.
Evaluamos nuevamente una reclamación por impericia médica basada, en esta ocasión, en que la Sra. Carmen I. Sepúlveda de Arrieta, fue sometida a una blefaroplastía1
para corregirle un xantelasma,2 y por la alegada negligencia del Dr.
Armando Barreto Domínguez, desarrolló un ectropión.3
I
La Sra. Sepúlveda de Arrieta visitó las oficinas del Dr. Barreto Domínguez, cirujano plástico, para hacerse una operación, con fines cosméticos, de remoción de unas "grasitas" y un tejido flácido que tenía debajo de sus ojos.
La operación no requería hospitalización, pero si que se realizara en sala de operaciones. El día 19 de junio de 1979, ella acudió al Hospital Presbiteriano y firmó una hoja de "Consentimiento para operación y/u otros procedimientos" en la que se hacía constar que antes de la operación se le había informado que el procedimiento a realizarse conllevaba los riesgos de hemorragia y hematoma.4
En horas de la mañana, fue operada ambulatoriamente por el Dr. Barreto, y regresó a su hogar al mediodía. Dos días después volvió a la oficina del galeno para que le cortara los puntos de la herida. Un mes más tarde le removió uno adicional.
Con posterioridad realizó visitas semanales a la oficina del Dr. Barreto. En todas se quejó de ardor, picor y exceso de lágrimas. También notaba los...
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