Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1995 - 138 DPR 20

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 20
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995

138 D.P.R.

20 (1995) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR M.A.G.O.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor M.A.G.O.

Número: AC-92-538

Resuelto: 22 de febrero de 1995
  1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL-- MISION JUDICIAL...

    Los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio que afectará sus relaciones jurídicas.

  2. ID.--ID.--ID.--ACADEMICIDAD.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que un caso puede convertirse en académico cuando los cambios fácticos o judiciales ocurridos durante el trámite judicial de una controversia convierten en ficticia su solución, la cual resulta ser una opinión consultiva sobre asuntos abstractos de derecho.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    Un caso académico es aquel en que se quiere obtener un fallo sobre lo siguiente: (1) una controversia inexistente; (2) una determinación de un derecho antes de que éste se haya reclamado; (3) una sentencia que al dictarse no tendrá efectos prácticos sobre una controversia existente. (E.L.A. v. Aguayo, 80:552, seguido.)

  4. DERECHO PENAL--APELACION, REVISION Y CERTIORARI--REVISION--EN GENERAL-- ACADEMICIDAD...

    Un caso criminal no será necesariamente académico en las circunstancias siguientes: (1) cuando la pena en controversia sea tan breve que por lo general ésta haya expirado antes de que pueda ser revisada; (2) en aquellos casos cuando el fallo condenatorio ocasiona consecuencias legales colaterales.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado la doctrina federal que establece que será académica la apelación de un fallo condenatorio cuando la pena haya sido cumplida por el convicto si se prueba que no hay posibilidad de que se impongan consecuencias legales colaterales a base de dicho fallo.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Es académica la apelación de un fallo condenatorio si resulta aparente que el peticionario hubiera podido someter el caso a revisión antes de que expirase la pena.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un caso es académico cuando el convicto sólo apele la pena impuesta y ésta haya sido cumplida al momento cuando se perfeccione la apelación.

  8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA-- PROCEDIMIENTOS PARA INTERPONER APELACION, RECURSO DE REVISION Y RECURSO DE CERTIFICACION--EN GENERAL...

    Un caso queda perfeccionado ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico cuando todas las partes hayan sometido sus escritos. Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    RESOLUCION de Flavio E. Cumpiano, J. (Carolina), que declara al menor M.A.G.O. incurso en falta conforme al Art. 15 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1988 (9 L.P.R.A. sec. 3214). Además se entregó la custodia de dicho menor al Departamento de Servicios Sociales para su ingreso en un centro de tratamiento de la Administración de Instituciones Juveniles por el término de un (1) año. Se desestima el recurso de apelación por académica.

    Máximo R. Ruidíaz, abogado del apelante; Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El menor M.A.G.O. apela la resolución dictada por el Tribunal Superior que lo ha declarado incurso en una falta Tipo II y le ha impuesto como pena la entrega de su custodia por un (1) año al Hogar Juvenil de Humacao. Se cuestiona únicamente ante nos la validez de la pena impuesta. El caso de autos se perfeccionó para nuestra revisión después de que el foro de instancia decretara el cese de custodia, cierre y archivo de éste. El Procurador General en su informe sostiene que el caso es académico. Le asiste la razón.

    I

    El Procurador de Menores presentó una querella contra el menor M.A.G.O. que le imputa una infracción al Art. 15 de la Ley Núm. 18 de 5 de agosto de 1988 (9 L.P.R.A. sec. 3214) consistente en que de forma ilegal, voluntaria y maliciosa, al obrar en concierto y mutuo acuerdo con un adulto, poseyó, retuvo y dispuso de un vehículo de motor marca Datsun, a sabiendas de que era hurtado. Éste pertenece al Sr. Gonzalo...

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